ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES




Promulgación: 24/05/2000
Publicación: 31/05/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 997
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la
República;

RESULTANDO: que las citadas normas constitucionales le confieren al Poder
Ejecutivo facultades de contralor respecto a la legalidad y conveniencia
de la gestión y los actos de los Directorios y Directores Generales de
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;

CONSIDERANDO: I) que es necesario actualizar la normativa que exige a
dichos organismos la remisión al Poder Ejecutivo de testimonio de las
actas, o actos en su caso, relativos a su gestión, a los efectos de
cumplir eficazmente con el mandato constitucional;

II) que este procedimiento es sin perjuicio de los mecanismos de control
dispuestos por las leyes orgánicas de aquellas entidades;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los
comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la
República, deberán remitir al Poder Ejecutivo, por intermedio de los
Ministerios por los que con él se vinculen, dos copias testimoniadas de
las actas de las sesiones de sus Directorios o, cuando se trate de
organismos administrados por Directores Generales, testimonio de los
actos o resoluciones relativos a su gestión.
   Los testimonios a que se refiere el inciso anterior deberán remitirse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión
del Directorio o, en su caso, de haberse dictado el acto o resolución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Uno de los ejemplares a que se refiere el artículo anterior quedará en
poder del Ministerio respectivo, y otro será elevado por el Ministerio a
la Presidencia de la República dentro de los dos días hábiles siguientes
a su recepción.

Artículo 3

   El Ministerio respectivo deberá analizar la legalidad y conveniencia de lo resuelto por los Directorios o Directores Generales y elevará al Poder Ejecutivo aquellas actas que considere inconvenientes o ilegales con un informe circunstanciado sobre dichas observaciones. En el caso de las actas que el citado Ministerio determine que se encuentran dentro de la conveniencia y legalidad de la gestión, se procederá a su archivo, sin perjuicio de ulteriores actuaciones a instancias del Poder Ejecutivo.

   El mencionado informe circunstanciado con las observaciones, deberá ser elevado al Poder Ejecutivo en un plazo de quince días contados a partir de la recepción, por el Ministerio, del correspondiente testimonio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 105/022 de 04/04/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 155/000 de 24/05/2000 artículo 3.

Artículo 4

   Deróganse los Decretos 288/967 de 10 de mayo de 1967 y 324/976 de 10 de
junio de 1976.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES
- SERGIO ABREU - JUAN MA. BOSCH - GONZALO GONZALEZ - CARLOS CAT
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