FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 28/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6,
"Transporte Terrestre de Cargas", se logró acuerdo que fue suscrito en
actas de 18 y 31 de diciembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios mínimos por categorías y con carácter
nacional, para los trabajadores del Grupo Nº 6, "Transporte Terrestre de
Cargas" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero
de 1987. En consecuencia, los jornales mínimos por categoría serán los
siguientes:

     Choferes y personal de servicio.

Categorías                                        Jornal Mínimo

                                                       N$

Chofer de camión y camioneta ......................    1.259
Chofer de semirremolque ...........................    1.336
Chofer de camión cisterna de leche ................    1.470
Chofer internacional ..............................    1.336
Chofer de autoelevador (motorista) ................    1.336
Chofer de camión común (combustible) ..............    1.259
Chofer de semirremolque (combustible) .............    1.336
Peón de carga y descarga ..........................    1.116
Oficial mecánico ajustador ........................    1.484
Oficial mecánico ..................................    1.300
Medio oficial mecánico ............................    1.154
Oficial herrero ...................................    1.161
Medio oficial herrero .............................    1.154
Oficial tornero ...................................    1.353
Medio oficial tornero .............................    1.154
Oficial chapista ..................................    1.353
Medio Oficial Chapista ............................    1.154
Ayudante de taller ................................    1.161
Oficial pintor ....................................    1.161
Medio oficial pintor ..............................    1.154
Peón de taller ....................................    1.154
Aprendices ........................................      784
Capataz de depósito .................................  1.353

  II) Personal de empresas de consignación, depósitos y transporte de
encomiendas, depósitos de muebles, alfombras y mudanza (Ramas B y C).

Categorías                                   Jornal Mínimo

                                                  N$

Peón de primera .....................             1.116
Peón de segunda .....................             1.071
Peón de tercera .....................               954
Clasificador de alfombras ...........             1.329
Apartador de alfombras ..............             1.184
Apartador de alfombras de 2ª ........               969
Lavador de alfombras ................             1.184
Ayudante lavador de alfombras .......               969
Lavador de alfombras de 2ª ..........             1.086
Aspiradora ..........................               969
Ata hilos ...........................               868
Tintorero ...........................             1.329
Oficial de alfombras ................               969
Aprendices 1er. año .................               784
Aprendices 2º año ...................               894

  En los casos en que existan dudas para categorizar al obrero, de acuerdo
a las tareas que cumple, se le aplicará el salario que corresponda a la
categoría mejor remunerada.

 III) Personal administrativo.

 Se establece un salario mínimo de N$ 28.640 para los auxiliares de escritorio, fijándose los siguientes aumentos sobre los salarios salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, según su monto:

Escala                     Porcentaje                  Aumento
                                                        Mínimo
                                                           
                                                          N$

Hasta N$ 32.000                   25%                                    De N$ 32.001 a N$ 45.000        23,5%                     8.000
De N$ 45.001 en adelante        21.5%                    10.575  

 Para cada franja se tomará el aumento porcentual a la cantidad fija en nuevos pesos que se indica, según cual fuera el mayor.
 No quedan comprendidos en lo establecido en el presente numeral los cadetes y mensajeros, para quienes se establece un salario mínimo de N$ 17.200 y un aumento del 25% sobre el salario vigente al 30 de setiembre 
de 1986.
 
 IV) Serenos: Establécese un aumento del 25% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 y fijase un salario mínimo de N$ 26.340.
 
 V) Con carácter general se determina que:

 a) Las remuneraciones mínimas fijadas corresponden a jornadas laborales        
    de ocho horas;
 b) El personal retribuido con sueldo mensual seguirá percibiendo sus 
    haberes en igual forma, calculándose un sueldo por la suma de 
    veinticinco jornales acorde con su categoría; 
 c) Se establece que en ningún caso el aumento salarial será inferior al 
    23% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1986, salvo la 
    escala prevista para el personal administrativo en el numeral III).

Artículo 2

   Establécese un aumento mínimo del 26%, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986, para el jornal de ocho horas de los peones de fleteros de
bebidas de las compañías Pepsi-Cola, Salus y Coca-Cola, que se calcularán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. En consecuencia, los jornales mínimos serán de N$ 1.522 para los peones de fleteros de Pepsi-Cola, N$ 1.435 para los peones de fleteros de Coca-Cola y de N$ 1.806 para los peones de fleteros de compañía Salus.
   Conjuntamente con el medio aguinaldo que deberá abonarse en el mes de diciembre de 1986, se retribuirá a los trabajadores de este sector con un 50% del monto abonado en el mes de junio de 1986 por el mismo concepto.

Artículo 3

   Dispónese lo siguiente con respecto al transporte nacional:

a) Viáticos: Las empresas afectadas a cargas generales en el Puerto de  
   Montevideo, abonarán por concepto de viático por cada comida (almuerzo
   o cena) la suma de N$ 450, en caso de que el trabajador deba realizar
   un viaje de mas de 60 Kms. y que dicho viaje comprenda los horarios
   de 11 y 30 a 13 y 30 hs. para el almuerzo y de 21 a 23 hs. en caso de
   de la cena. Asimismo, deberá abonarse la suma de N$ 440 en caso de que
   el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no  
   ofreciera posibilidades para dormir cómodamente.
    Dichos importes serán actualizados cada cuatro meses conforme con la 
   variación del Indice de Precios al Consumo.
    Esta norma será la única vigente para este sector (Puerto-Cargas   
   Generales) hasta que se acuerde un régimen diferente. Este régimen 
   comenzará a aplicarse desde el 1º de diciembre de 1986. Las empresas
   que a la fecha abonen por concepto de viático importes superiores a   
   los fijados en este literal no podrán disminuirlo y las que estuvieren
   abonando viáticos contra entrega de boleta continuarán en el mismo  
   régimen y en las mismas condiciones que hasta el presente.

    Con respecto al resto del transporte nacional se actualizan los     
   viáticos a partir del 1º de octubre de 1986 a N$ 365 por concepto de   
   cada comida (almuerzo y cena) y N$ 440 cuando el trabajador deba  
   permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca posibilidades
   para dormir cómodamente. Para las empresas de las ramas B y C se  
   aplicará el siguiente régimen: se fija un viático de N$ 270 por    
   concepto de cada comida y por persona dentro de la ciudad del domicilio
   de la empresa, si el viático actual fuera superior a este importe
   llevará un aumento del 21,5% con un mínimo de N$ 47 de aumento, fuera 
   de los límites de la ciudad del domicilio de la empresa, los gastos 
   serán de cuenta de ésta.
                          
b) Jornales asegurados: I) Las empresas afectadas a cargas generales en el
   Puerto de Montevideo, deberán asegurar a sus trabajadores los   
   siguientes montos mínimos mensuales que corresponden a 200 horas  
   mensuales a partir del 1º de octubre de 1986:
        
                                            N$

Peón ....................................  27.900
Chofer camión común .....................  31.475
Chofer de semirremolque .................  33.400 
   
2) Las empresas de transporte de combustibles a granel asegurarán un   
   mínimo de N$ 24.048 mensuales correspondientes a 18 jornales mensuales
   de trabajo a los trabajadores con una antigüedad de mas de 100 jornales
   en la empresa.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 408/985 de 01/08/1985 
artículo 7 literales b) y d).

Artículo 5

   Establécese que los feriados de los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 
de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre se abonarán incluyendo las horas extras que se realizan en forma habitual y permanente.

Artículo 6

   Las disposiciones del presente decreto tendrán carácter nacional, con vigencia a partir del 1º de octubre de 1986.

Artículo 7

   Se mantendrán las condiciones laborales existentes al 30 de setiembre de 1986, salvo en lo expresamente modificado por el presente decreto.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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