FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 28/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6,
"Transporte Terrestre de Cargas", se logró acuerdo que fue suscrito en
actas de 18 y 31 de diciembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios mínimos por categorías y con carácter
nacional, para los trabajadores del Grupo Nº 6, "Transporte Terrestre de
Cargas" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero
de 1987. En consecuencia, los jornales mínimos por categoría serán los
siguientes:

     Choferes y personal de servicio.

Categorías                                        Jornal Mínimo

                                                       N$

Chofer de camión y camioneta ......................    1.259
Chofer de semirremolque ...........................    1.336
Chofer de camión cisterna de leche ................    1.470
Chofer internacional ..............................    1.336
Chofer de autoelevador (motorista) ................    1.336
Chofer de camión común (combustible) ..............    1.259
Chofer de semirremolque (combustible) .............    1.336
Peón de carga y descarga ..........................    1.116
Oficial mecánico ajustador ........................    1.484
Oficial mecánico ..................................    1.300
Medio oficial mecánico ............................    1.154
Oficial herrero ...................................    1.161
Medio oficial herrero .............................    1.154
Oficial tornero ...................................    1.353
Medio oficial tornero .............................    1.154
Oficial chapista ..................................    1.353
Medio Oficial Chapista ............................    1.154
Ayudante de taller ................................    1.161
Oficial pintor ....................................    1.161
Medio oficial pintor ..............................    1.154
Peón de taller ....................................    1.154
Aprendices ........................................      784
Capataz de depósito .................................  1.353

  II) Personal de empresas de consignación, depósitos y transporte de
encomiendas, depósitos de muebles, alfombras y mudanza (Ramas B y C).

Categorías                                   Jornal Mínimo

                                                  N$

Peón de primera .....................             1.116
Peón de segunda .....................             1.071
Peón de tercera .....................               954
Clasificador de alfombras ...........             1.329
Apartador de alfombras ..............             1.184
Apartador de alfombras de 2ª ........               969
Lavador de alfombras ................             1.184
Ayudante lavador de alfombras .......               969
Lavador de alfombras de 2ª ..........             1.086
Aspiradora ..........................               969
Ata hilos ...........................               868
Tintorero ...........................             1.329
Oficial de alfombras ................               969
Aprendices 1er. año .................               784
Aprendices 2º año ...................               894

  En los casos en que existan dudas para categorizar al obrero, de acuerdo
a las tareas que cumple, se le aplicará el salario que corresponda a la
categoría mejor remunerada.

 III) Personal administrativo.

 Se establece un salario mínimo de N$ 28.640 para los auxiliares de escritorio, fijándose los siguientes aumentos sobre los salarios salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, según su monto:

Escala                     Porcentaje                  Aumento
                                                        Mínimo
                                                           
                                                          N$

Hasta N$ 32.000                   25%                                    De N$ 32.001 a N$ 45.000        23,5%                     8.000
De N$ 45.001 en adelante        21.5%                    10.575  

 Para cada franja se tomará el aumento porcentual a la cantidad fija en nuevos pesos que se indica, según cual fuera el mayor.
 No quedan comprendidos en lo establecido en el presente numeral los cadetes y mensajeros, para quienes se establece un salario mínimo de N$ 17.200 y un aumento del 25% sobre el salario vigente al 30 de setiembre 
de 1986.
 
 IV) Serenos: Establécese un aumento del 25% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 y fijase un salario mínimo de N$ 26.340.
 
 V) Con carácter general se determina que:

 a) Las remuneraciones mínimas fijadas corresponden a jornadas laborales        
    de ocho horas;
 b) El personal retribuido con sueldo mensual seguirá percibiendo sus 
    haberes en igual forma, calculándose un sueldo por la suma de 
    veinticinco jornales acorde con su categoría; 
 c) Se establece que en ningún caso el aumento salarial será inferior al 
    23% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1986, salvo la 
    escala prevista para el personal administrativo en el numeral III).

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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