Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Dispónese lo siguiente con respecto al transporte nacional:
a) Viáticos: Las empresas afectadas a cargas generales en el Puerto de
Montevideo, abonarán por concepto de viático por cada comida (almuerzo
o cena) la suma de N$ 450, en caso de que el trabajador deba realizar
un viaje de mas de 60 Kms. y que dicho viaje comprenda los horarios
de 11 y 30 a 13 y 30 hs. para el almuerzo y de 21 a 23 hs. en caso de
de la cena. Asimismo, deberá abonarse la suma de N$ 440 en caso de que
el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no
ofreciera posibilidades para dormir cómodamente.
Dichos importes serán actualizados cada cuatro meses conforme con la
variación del Indice de Precios al Consumo.
Esta norma será la única vigente para este sector (Puerto-Cargas
Generales) hasta que se acuerde un régimen diferente. Este régimen
comenzará a aplicarse desde el 1º de diciembre de 1986. Las empresas
que a la fecha abonen por concepto de viático importes superiores a
los fijados en este literal no podrán disminuirlo y las que estuvieren
abonando viáticos contra entrega de boleta continuarán en el mismo
régimen y en las mismas condiciones que hasta el presente.
Con respecto al resto del transporte nacional se actualizan los
viáticos a partir del 1º de octubre de 1986 a N$ 365 por concepto de
cada comida (almuerzo y cena) y N$ 440 cuando el trabajador deba
permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca posibilidades
para dormir cómodamente. Para las empresas de las ramas B y C se
aplicará el siguiente régimen: se fija un viático de N$ 270 por
concepto de cada comida y por persona dentro de la ciudad del domicilio
de la empresa, si el viático actual fuera superior a este importe
llevará un aumento del 21,5% con un mínimo de N$ 47 de aumento, fuera
de los límites de la ciudad del domicilio de la empresa, los gastos
serán de cuenta de ésta.
b) Jornales asegurados: I) Las empresas afectadas a cargas generales en el
Puerto de Montevideo, deberán asegurar a sus trabajadores los
siguientes montos mínimos mensuales que corresponden a 200 horas
mensuales a partir del 1º de octubre de 1986:
N$
Peón .................................... 27.900
Chofer camión común ..................... 31.475
Chofer de semirremolque ................. 33.400
2) Las empresas de transporte de combustibles a granel asegurarán un
mínimo de N$ 24.048 mensuales correspondientes a 18 jornales mensuales
de trabajo a los trabajadores con una antigüedad de mas de 100 jornales
en la empresa.