(De los fabricantes, formuladores o importadores). Toda persona física o
jurídica, que fabrique, formule o importe para la comercialización, para
uso propio o de terceros, productos químicos o biológicos utilizados en la
producción vegetal o animal o los bienes comprendidos en el literal "b"
del artículo 1° de este decreto, deberá:
a) Estar inscripto en el registro que llevará la Dirección Nacional de
Medio Ambiente a estos efectos, la que coordinará dicho registro con los
que lleva el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
b) Contar o adherir a un plan para la adecuada gestión de los residuos
incluidos en el literal "a" y "b" del artículo 1°.
c) Contar o adherir a un plan para la gestión ambientalmente adecuada de
las existencias obsoletas referidas en el literal "c" del artículo 1°.
Esos planes deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente. No obstante, el diseño, operación y mantenimiento de
los mismos será de directa responsabilidad de cada fabricante, formulador
o importador, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a otros
sujetos alcanzados por este decreto.-