IMPLEMENTACION DE UN MECANISMO DE AJUSTE AUTOMATICO DE TASAS DE CAMBIO PARA DETRACCIONES A LAS EXPORTACIONES DE CUEROS BOVINOS Y OVINOS




Promulgación: 09/03/1979
Publicación: 04/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 375
  Visto: las características del régimen vigente en el mercado cambiario
comercial.

  Resultando: que los miniajustes aperiódicos de la tasa cambiaria
requieren en cada oportunidad la correlativa modificación por el Poder
Ejecutivo de las detracciones a la exportación de cueros bovinos y ovinos,
estipuladas en moneda nacional.

  Considerando: I) Conveniente implantar por razones de economía
administrativa, un mecanismo que ajuste automáticamente y simultáneo con
las variaciones que registre la tasa de cambio;

II) Que la fijación del valor de las detracciones en dólares, otorga
viabilidad al referido mecanismo, sin contrariar el régimen vigente, ni
obstaculizar la necesaria difusión para conocimiento público de los
valores y de sus vigencias temporales.

  Atento:  a lo expuesto,

                 El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   El valor de las detracciones a la exportación de cueros bovinos y
ovinos se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América y se
liquidará al tipo de cambio comprador vigente al cierre del día anterior
al de la presentación de la solicitud de embarque. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 244/980 de 30/04/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/979 de 09/03/1979 artículo 1.

Artículo 2

   Los cueros que se detallan a continuación, tendrán una detracción de
U$S 0,171 (dólares ciento setenta y un milésimos) por cada quilogramo de
peso:

   1) Cueros vacunos sanos;

   2) Cueros salados o pickelados de:

      a) Novillos y vacas sanas;

      b) Novillos y vacas de rechazo;

      c) Terneras y vaquillonas sanas;

      d) Toros y bueyes sanos;

      e) Toros y bueyes de rechazo.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 81/981 de 25/02/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/979 de 09/03/1979 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Fíjase una detracción de U$S 10,232 (dólares diez con doscientos
treinta y dos milésimos) por cada pieza de hasta diez (10) quilogramos de
peso a las exportaciones de cueros vacunos salados o pickelados de nonatos
y mamones.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Fíjase una detracción de U$S 0,112 (dólares ciento doce milésimos) por cada diez (10) quilogramos de peso a las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 248/981 de 12/06/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/979 de 09/03/1979 artículo 4.

Artículo 5

   Fíjase una detracción de U$S 6,461 (dólares seis con cuatrocientos sesenta y un milésimos) por cada 10 diez (10) quilogramos de peso a las exportaciones de cueros lanares secos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 248/981 de 12/06/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/979 de 09/03/1979 artículo 5.

Artículo 6

   Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ELIAS PEREZ FERNANDEZ - JORGE LEON OTERO
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