Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Caleras y Canteras de Piedra Caliza", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de fecha 10 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
III) Que en virtud, de que las actividades del citado Sector se encuentran históricamente vinculadas con las del Grupo Nº 37 "Industria
de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", es que se
entiende pertinente que el aspecto salarial se encuadre bajo un régimen similar;
IV) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
largo plazo a los efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se
desarrollen en un clima que evite los conflictos y que favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional las siguientes escalas básicas de
jornales y salarios a regir en el período 1º de octubre de 1986 a 30 de setiembre de 1988, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47
"Minería", Subgrupo "Caleras y Canteras de Piedra Caliza", con exclusión
del personal de dirección desde el cargo de Subgerente y Superiores,
según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial
de la Industria de la Construcción de fecha 16 de marzo de 1971, distribuídas en las categorías: I a XII jornaleros; I a IV personal de supervisión mensuales; I a VIII personal administrativo y técnicos mensuales; Distribuídas en las zonas I y III del territorio nacional, siendo las cifras que se indican valores nominales. Escalas de básicos a
ajustar que tendrá vigencia en las fechas que se indican:
ZONAS I y II
Desde el: 1º/10/986 1º/2/987 1º/6/987 1º/10/987 1º/2/988 1º/6/988.
Hasta el: 31/1/987 31/5/987 30/9/987 31/1/988 31/5/988 30/9/988.
Categoría
Jornaleros
I 574 574 574 574 574 575
II 611 614 617 620 623 626
III 668 678 678 678 678 678
IV 709 713 716 720 723 730
V 742 759 763 767 770 782
VI 776 792 809 813 817 834
VII 812 829 847 865 869 891
VIII 854 874 894 915 920 943
IX 894 911 929 947 965 994
X 940 958 977 996 1.016 1.047
XI 984 1.004 1.024 1.045 1.066 1.098
XII 1.033 1.053 1.074 1.095 1.116 1.150
Supervisión.
I 23.443 24.118 24.813 25.527 26.263 27.020
II 25.399 26.239 27.108 28.005 28.932 29.895
III 27.665 28.619 29.606 30.628 31.684 32.770
IV 30.126 31.157 32.222 33.324 34.464 35.644
Administrativo y Técnico.
I 13.392 13.459 13.526 13.594 13.662 13.798
II 16.740 16.824 16.908 16.992 17.077 17.247
III 19.811 20.265 20.729 21.204 21.310 21.846
IV 23.169 23.769 24.385 25.017 25.665 26.446
V 26.877 27.661 28.469 29.300 30.156 31.045
VI 29.760 30.852 31.984 33.158 34.374 35.644
VII 33.168 34.475 35.833 37.245 38.713 40.244
VIII 36.617 38.133 39.711 41.355 43.067 44.843
ZONA III
Desde el: 1º/10/986 1º/2/987 1º/6/987 1º/10/987 1º/2/988 1º/6/988.
Hasta el: 31/1/987 31/5/987 30/9/987 31/1/988 31/5/988 30/9/988.
Categoría
Jornaleros.
I 561 564 567 570 573 574
II 608 611 614 617 620 626
III 642 658 661 665 668 678
IV 668 681 695 709 713 730
V 712 727 743 759 763 782
VI 743 759 775 792 809 834
VII 782 802 823 844 865 891
VIII 820 843 866 890 915 943
IX 860 885 911 938 966 994
X 906 932 960 988 1.017 1.047
XI 943 972 1.002 1.033 1.065 1.098
XII 992 1.022 1.052 1.084 1.116 1.150
Supervisión.
I 22.397 23.255 24.146 25.070 26.031 27.020
II 24.356 25.374 26.435 27.539 28.691 29.895
III 26.488 27.640 28.843 30.097 31.407 32.790
IV 28.811 30.064 31.372 32.737 34.161 35.644
Administrativo y Técnico.
I 13.392 13.459 13.526 13.594 13.662 13.798
II 16.191 16.740 16.824 16.908 16.992 17.247
III 19.033 19.555 20.091 20.641 21.204 21.846
IV 22.275 23.053 23.857 24.690 25.551 26.446
V 25.356 26.403 27.493 28.629 29.811 31.045
VI 28.462 29.771 31.140 32.573 34.071 35.644
VII 31.677 33.229 34.857 36.565 38.357 40.244
VIII 34.291 36.712 38.596 40.576 42.657 44.843 (*)
Las escalas referidas en el artículo anterior incluyen un ajuste del salario en porcentajes diferentes a los efectos de recomponer el
escalafón establecido en la Resolución Ordinaria 163 de Coprin de fecha 2 de abril de 1971, más un ajuste adicional en favor de los trabajadores de la Zona III, a fin de lograr la unificación del salario a nivel nacional sobre la base de los valores de la escala B del decreto 627/986.
Dichas escalas se ajustarán a partir del 1º de octubre de 1986 y en el futuro sólo en la medida necesaria para mantener actualizado su valor. A los efectos de dicha actualización se estará al promedio de los índices inflacionarios en los cuatrimestres contiguos al momento del ajuste.
En todas las oportunidades, previo a efectuar el ajuste correspondiente, se introducirán las correcciones necesarias para rectificar el ajuste operado al promedio de las inflaciones acusadas en los cuatrimestres contiguos a la fecha del ajuste anterior.
A tal efectos se definen y establecen los siguientes parámetros y fórmulas:
i: Situación que se ajusta en que corresponde:
i = 1 1º/10/986
i = 2 1º/2/987
i = 3 1º/6/987
i = 4 1º/10/987
i = 5 1º/2/988
i = 6 1º/6/988
Ai: Coeficiente de actualización de la situación i.
Mi: Pauta indicada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
la situación "i" para la actividad privada o a falta de ésta la inflación
pasada (Pi).
Pi: Inflación constatada en el cuatrimestre anterior al ajuste.
Ki: Coeficiente de corrección por desajuste en el cuatrimestre vencido entre la pauta aplicada y la semisuma de inflaciones de los cuatrimestres contiguos al ajuste anterior.
Fi: Factor con que debe multiplicarse la escala salarial que corresponde a la situación que se ajusta.
Ti: Coeficiente de traslado a los precios que resulta del crecimiento salarial acordado.
Ni: Coeficiente de traslado a los precios efectuados por el ajuste.
Los índices Mi y Pi se expresan en decimales.
Ki = 2 + Pi + P (i - 1)
_________________
2(1 + Mi - 1)
Ai = Ki(1 + Mi)
Fi = A1 x A2 x....x Ai
Ni = Ti x Ai/T (i - 1)
Cuadro de valores Ti:
1º/10/986 1.0220
1º/2/987 1.0445
1º/6/987 1.0675
1º/10/987 1.0909
1º/2/988 1.1149
1º/6/988 1.1395 (*)
El Consejo de Salarios en cada una de las fechas indicadas, se reunirá a los efectos de establecer el ajuste correspondiente, aplicando las fórmulas descritas y confeccionar la escala de valores correspondiente, así como los valores Fi y Ni, haciéndo públicos los resultados correspondientes. Los sueldos y jornales que se indican para cada situación en el artículo 1º, se multiplicarán por el coeficiente Fi correspondiente y los valores se redondearán en cifras enteras de N$ 1.
El ajuste de las compensaciones a que hace referencia el artículo 2º
del decreto 627/986 se hará según el índice Fi definido en el artículo
2º, aplicado al monto definido en el decreto citado.
Se acuerda que en las etapas sucesivas los complementos o
retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos fijados por el decreto 627/986 del 29 de setiembre de 1986, no serán aumentados por sobre los valores líquidos al 30 de setiembre de 1986. En las etapas sucesivas, tales complementos o retribuciones quedarán congelados y no se tendrán en cuenta para la fijación de los ajustes correspondientes en el período de vigencia de
este acuerdo.
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto gozarán de una
licencia especial de tres días sucesivos a partir de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer grado o su
cónyuge; de dichos tres días, dos serán pagos.
Declaran las partes que los acuerdos contenidos en el presente decreto regirán de modo inapelable para la totalidad de los aspectos retributivos originados en la relación laboral en el Sector "Caleras y Canteras de Piedra Caliza" Grupo Nº 47 para el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1988.
Se acuerda entre la patronal y los trabajadores del sector, en que les sean de aplicación las normas establecidas por el decreto del 7 de noviembre de 1986, relativas al régimen especial de horarios y descansos en la Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción (Grupo Nº 37).