EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL ART. 105 DE LA LEY ESPECIAL N° 7, RELATIVO A LAS RETRIBUCIONES DE DETERMINADOS FUNCIONARIOS




Promulgación: 09/05/2022
Publicación: 13/05/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983;

   RESULTANDO: I) que el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7 precitado establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera aquél; 

   II) que por la misma norma se exceptúan aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas;

   CONSIDERANDO: I) que uno de los cometidos esenciales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas es el estudio, proyecto, conservación, construcción y promoción de la estructura vial, de modo de proveer a los usuarios condiciones de accesibilidad, conectividad y circulación, económicas, seguras y coordinadas con los otros modos de transporte, dando soporte al desarrollo social y económico del país, todo ello a través de la ejecución de obra pública ya sea por administración directa o contratada; 

   II) que los Ayudantes de Obra integran la dirección de las distintas obras cumpliendo funciones prioritarias de contralor y gestión, desempeñando tareas calificadas que por su temática requieren de capacidad y experiencia específicas, de mayor responsabilidad y volumen;

   III) que se cuenta con crédito presupuestal para hacer frente a las erogaciones que implicaría la aplicación de la excepción señalada en el Artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, por los conceptos citados; 

   IV) que el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, establece que ninguna persona física que preste servicios personales para el Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República. Sin perjuicio de ello, se entiende conveniente que las retribuciones de los Ayudantes de Obra no sean superiores a la retribución del Director de la Unidad Ejecutora a la que pertenecen y mantengan una relación acorde en función de las tareas asumidas, con el resto de la estructura;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y el artículo 66 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de la limitación dispuesta por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones de aquellos funcionarios que efectivamente realizan la función de Ayudante de Obra de la Dirección Nacional de Vialidad, Dirección Nacional de Arquitectura y Dirección General de Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cuales deben prestar tareas en la propia obra a la que fueron asignados o en sus correspondientes laboratorios, en los casos que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8 (vigencia).

Artículo 2

   La excepción se aplicará a estos funcionarios en tanto se desarrollen las tareas descriptas en el artículo 1°. Será potestad del Jerarca del Inciso el mantener la excepción establecida a cada funcionario, así como el disponer a qué funcionarios aplica, el monto y pago total o parcialmente, dentro del límite establecido en el artículo 4. Será asimismo potestad del Jerarca del Inciso el nombramiento de los integrantes de los ayudantes de obra, cuya designación será evaluada por éste de forma anual, emitiendo dictamen en cada caso, ya sea de permanencia o destitución de la tarea asignada, en caso que corresponda. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 3

   Establécese que el número de Ayudantes de Obra comprendidos en la excepción precedente, no podrá exceder una vez y media el número total de obras en ejecución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 4

   Las remuneraciones que perciban por todo concepto los Ayudantes de Obra a los que se refiere el presente Decreto, no podrán superar el monto nominal de $ 156.061 (pesos uruguayos ciento cincuenta y seis mil sesenta y uno) a valores del año 2021 monto que se incrementará conforme a los porcentajes de aumentos salariales que asigne el Poder Ejecutivo a los funcionarios de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 5

   La suma de la partida de "alimentación", la compensación "por realizar tareas de Ayudante de Obra fuera del lugar habitual de trabajo en forma permanente" y las horas extras a percibir, no podrá superar los $ 73.577 (pesos uruguayos setenta y tres mil quinientos setenta y siete) nominales, a valores del año 2021. Para las partidas que corresponda, el monto se incrementará conforme a los porcentajes de aumentos salariales que asigne el Poder Ejecutivo a los funcionarios de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 6

   Quienes estén comprendidos en este Decreto no podrán percibir ninguna compensación extraordinaria, sea cual sea su naturaleza, origen o fuente de financiamiento, con la única excepción de la partida por homologación de funciones que ya perciben.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 7

   Mensualmente, las Direcciones Nacionales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas informarán a la Dirección General de Secretaría de dicho Inciso la lista completa de los funcionarios que estén comprendidos en la excepción dispuesta en este Decreto. Anualmente la Dirección General de Secretaría proporcionará dicha información al Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).

Artículo 8

   Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a partir del 1° de enero de 2022.

Artículo 9

   Publíquese y comuníquese a las oficinas involucradas. Cumplido, pase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.

   LACALLE POU LUIS - JOSE LUIS FALERO - ALEJANDRO IRASTORZA
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