PRODUCTOS DE CONSUMO - CONTROL DE CALIDAD




Promulgación: 02/04/1992
Publicación: 08/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 276
Referencias a toda la norma
   Visto: La Resolución 10/991 aprobada por el Grupo Mercado Común
(MERCOSUR) sobre rotulación de productos alimenticios, el 17 de diciembre
de 1991.

   Resultando: I) Que el artículo 3º de dicho cuerpo normativo dispuso que
los Estados Partes del Mercado Común del Sur, pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la mencionada resolución;
 II) Que por su parte, el artículo 216 de la Ley 16.226 de 29 de octubre
de 1991 dispuso que la falta de etiqueta cuando la normativa vigente exija
para la venta de determinados productos, así como la ausencia de los datos
requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se
considerarán publicidad engañosa.

   Considerando: I) Que resulta necesario aprobar a nivel nacional las
reglamentaciones que permitan y aseguren el cumplimiento de aquellas
medidas;
 II) Que asimismo es conveniente extender el régimen de rotulaciones a
todos los productos que se entregan al consumo, los que deberán cumplir
con determinadas exigencias mínimas, a los efectos de evitar la publicidad
engañosa;

 III) Que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se
efectuará el control respectivo, así como los plazos para el ajuste de los
rótulos que se utilicen por fabricantes, fraccionadores o importadores.
   Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley 9.202 de 12
de enero de 1934 y sus modificativas, por el artículo 216 de la Ley 16.226
del 29 de octubre de 1991 y a lo aconsejado por el Comité Nacional de
Calidad,


                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  (Obligación de etiquetado). - Sin perjuicio de lo dispuesto por las
normas vigentes, todo fabricante, fraccionador o importador antes de
entregar productos al consumo, deberá aplicar al envase que los contenga,
un rótulo donde deberán constar como mínimo, los siguientes datos en
idioma español, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin
perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas:

   A) Nombre del producto.

   B) Origen del producto.

   C) Nombre y dirección del fabricante, importador o fraccionador
   (si correspondiera), identificando la razón social.

   D) Contenidos netos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 363/991
    del 15/7/91.

   E) Fecha de duración mínima, si correspondiere.

   F) Lista de Ingredientes tratándose de productos alimenticios (salvo
cuando se trata de alimentos de un solo Ingrediente), o de componentes en
los demás casos, si correspondiere.

   G) Identificación del lote, si correspondiere.

   H) Instrucciones de uso, si correspondiere.

   l) Condiciones de almacenamiento, si correspondiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 8 y 23.
Referencias al artículo

Artículo 2

  (Rotulación facultativa).- En la rotulación podrá presentarse cualquier otra información o representación gráfica que no esté en contradicción 
con los requisitos obligatorios previstos en el artículo anterior.
Solamente se podrán emplear designaciones de calidad (verificada,
certificada o similares) cuando se trate de productos cuya conformidad
con los reglamentos y demás normas aplicables, haya sido certificada por
los organismos habilitados para tales efectos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Ambito de aplicación). - El presente Reglamento se aplicará a todo
producto, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente,
listo para ofrecerlo a los consumidores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Definiciones). - Rótulo o etiqueta: Es toda inscripción, leyenda,
imagen o materia descriptiva o gráfica, escrito, impreso, marcado, grabado
o adherido al envase de cualquier producto, o al producto mismo.

  Envase: Es el recipiente, el empaque o embalaje destinado a asegurar la
conservación y facilitar el transporte o manipulación de los productos.

  Envase  primario: Es la envoltura o recipiente que se encuentra en
contacto directo con los productos.

  Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener el o los
envases primarios.

  Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o
varios envases secundarios.

  Ingrediente/componente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos, que
se emplee en la preparación o fabricación del alimento o producto y está
presente en el producto final en su forma original o modificada.  Todos
los Ingredientes o componentes deberán enumerarse en orden  decreciente.

  Nombre: Es la descripción específica y no genérica que indica la
verdadera naturaleza y las características del producto dadas por los
patrones de identidad y calidad inherentes al mismo.

  Fraccionamiento: Es la operación por la que se divide y acondiciona un
producto a los efectos de su entrega al consumidor.

  Lote: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un
mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo
condiciones esencialmente iguales.
Es definido en cada caso por el fabricante o fraccionador, según sus
criterios.

  Origen: Es el país donde fue fabricado el producto, o habiendo sido
elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial
de transformación.
  Contenido: Se deberá indicar en las unidades legales que correspondan
escritas por extenso o con los símbolos que las representan.

  Fecha de duración mínima: Constará, por lo menos de: día y mes para los
productos que tengan una duración mínima
no superior a tres meses; mes y año para productos que tengan una duración
mínima de más de tres meses.

  Instrucciones de uso: Es la descripción del modo apropiado de empleo,
incluida la dilución, reconstitución, descongelación o el tratamiento que
deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.

  Condiciones de almacenamiento: Son las precauciones que se estiman
necesarias para mantener las condiciones normales del producto y seguridad
debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe
conservarse el producto y el tiempo en que se garantiza su durabilidad en
esas condiciones.
Del mismo modo se procederá cuando se trate de productos que puedan
alterarse después de abiertos los envases. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Publicidad Engañosa). - Se considerará publicidad engañosa la falta de
etiqueta o rótulo o de los datos requeridos así como las discordancias
entre dichos datos y el contenido del producto, y todo supuesto de
incumplimiento del artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Prohibiciones). - Los productos rotulados no podrán describirse ni
presentarse con rótulo que:
   a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha
información sea falsa, incorrecta, insuficiente o que pueda inducir a
equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la
verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, cantidad, calidad,
duración, rendimiento o forma de uso del producto;

   b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan
demostrarse;

  c) destaque la ausencia de componentes que son intrínsecos o propios de
alimentos o productos de igual naturaleza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Obligación del proveedor) Todo proveedor deberá cumplir con las
condiciones de almacenamiento y conservación que cada producto requiera, y
en caso de irregularidades, será su responsabilidad cuando las mismas se
ocasionen notoriamente en la falta de cumplimiento de aquellas
condiciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Sanciones) El incumplimiento de las obligaciones previstas  en los
artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por la ley
10.940 de 19 de setiembre de 1947.

   En caso de multa su monto se fijará entre diez y mil Unidades
Reajustables, según la entidad de la infracción y los antecedentes del
infractor.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Inspecciones) Los propietarios o representantes de cualquier fábrica,
o comercio están obligados a permitir la inspección en todos los locales,
almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento, casa, fábrica o
cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite
comprobar la estricta observancia de la ley y del presente reglamento, o
cuando se trate de la instrucción de investigaciones por infracción a las
mismas disposiciones.

   Asimismo deberán suministrar al personal inspectivo los datos o
antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los productos
que se requieran.
Referencias al artículo

Artículo 10

  (Competencias).- Es competencia de la Dirección General de
Comercio a través del Area Defensa del Consumidor, velar por la
aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del
presente Decreto, inspeccionar y fiscalizar los efectos comprendidos en
su régimen de contralor y recaudar las multas respectivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

  Las inspecciones que se dispongan de oficio o a denuncia de
consumidores, para el cumplimiento de las funciones de contralor
previstas en el artículo anterior, sólo podrán ser practicadas por los
funcionarios de la Dirección General de Comercio especialmente facultados
para ello.
  Los pedidos de órdenes de allanamiento judicial en los casos de oposición por parte de los propietarios o encargados de los establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados previamente por la Dirección General de Comercio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Acta) Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de
sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con las leyes o
reglamentos que rigen en materia de publicidad engañosa, lo hará constar
en un acta con las siguientes formalidades:

  a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.

  b) Calle, número y clase de establecimiento.

  c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el Inspector que actúa y
nombre, apellido cargo y domicilio, de la persona con la cual se
extiende la diligencia.

  d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la
contravención y forma en que ha sido concitada.

  e) Consignará en términos claros y concisos lo que alegue la persona con
quien se levanta el acta o su negativa a hacer manifestaciones.

  f) Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia
que puede leer por sí misma el acta labrada, y si no lo hiciere el
inspector la leerá en voz alta íntegramente, y hará mención expresa de
dicha lectura y de si éste se ratifica de su contenido o si tiene algo que
añadir o aclarar, lo que en caso afirmativo se hará constar al final, pero
sin raspar ni enmendar lo escrito.

  g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la
diligencia, y el interesado  podrá rubricar cada una de sus fojas, o
pedir  que  se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.

  h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se
dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma del
inspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre, profesión y
domicilio. A falta de éste se solicitará la presencia de la autoridad
policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.

  i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán en
letras, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en
guarismos.

  j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de
acuerdo con las disposiciones del presente decreto, el que será citado por
su número y fecha.

  k) Identificación clara y precisa de las muestras del producto
extraídas, en cantidad de tres, una que permanecerá en poder del
interesado y dos que serán retenidas por el Inspector.

   Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina
competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del
interesado y del Inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el
nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el número
de orden de extracción.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Las actas que no se ajusten a los requisitos y formalidades
establecidas en el presente decreto, no serán tomadas en cuenta para la
aplicación de las sanciones a que diera lugar las infracciones a que ellas
se refieran.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Procedimiento).- Una de las muestras extraídas será depositada en el Area Defensa del Consumidor para el caso de disidencia con los análisis 
a practicarse y la restante, junto con el acta labrada, será remitida dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles con oficio al Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro organismo habilitado a tales efectos, 
para la realización de los análisis correspondientes los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días contados a partir de la recepción del oficio respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Efectuados los análisis correspondientes por el laboratorio
actuante, se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas al
Area Defensa del Consumidor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

  El Area Defensa del Consumidor tendrá los siguientes cometidos:
A)      Dar trámite a las autoridades competentes de toda denuncia que
        cualquier interesado formule en relación a un supuesto de
        publicidad engañosa.
B)      Informar en las actuaciones administrativas cumplidas de oficio o
        de denuncia, acerca de la realización de inspecciones y posterior
        análisis de las muestras extraídas.
C)      Disponer el remuestreo en caso de que el laboratorio respectivo
        lo sugiera luego de efectuado el primer análisis.
D)      Dictaminar en los casos de disidencia planteados de acuerdo al
        artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

  (Disidencia).- Si el Area Defensa del Consumidor dictaminara la existencia de un supuesto de publicidad engañosa, deberá notificar al interesado quien dispondrá del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para presentar disidencia sobre el resultado de los análisis practicados, pudiendo nombrar en la misma oportunidad perito a su costo.
  Toda disidencia será resuelta por la Dirección General de Comercio 
previo informe de la Universidad de la República u otro laboratorio oficial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

  (Segundo Análisis).- En caso de disidencia, el laboratorio oficial correspondiente practicará dentro de los veinte días hábiles siguientes 
a la presentación de la misma, un segundo análisis sobre la muestra depositada en el Area Defensa del Consumidor.
   La parte hará saber su designación al perito nombrado para el caso de
segundo análisis, el que deberá concurrir al Instituto correspondiente 
el día y hora fijados para el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Si no concurrieran al instituto en el día y hora designados cualquiera
de los peritos nombrados, se tendrá por consentido el análisis.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (Pago) Cuando deban practicarse estos análisis los interesados abonarán
al Laboratorio oficial la cuota que corresponda por cada uno de ellos, la
que se destinará a gastos de laboratorio.

   En todo los casos en que los interesados, pasados cinco días de la
notificación del pago, no lo efectúen, se entenderá que desisten del
segundo análisis y que aceptan a ese respecto lo que resulte de los
antecedentes y pruebas periciales efectuadas oportunamente.
Referencias al artículo

Artículo 21

  (Resolución).- Si el interesado no planteara la disidencia en el plazo establecido en el artículo 17, o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, se remitirán los antecedentes administrativos, a la Dirección General de Comercio, la que en definitiva resolverá en un
plazo de treinta días hábiles, de lo que notificará al interesado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

  (Distribución del producido de multas).- En caso de imposición de la sanción de multa, deberá ser abonada dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación
practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio.
   El producido de dichas multas será destinado a la Dirección General 
de Comercio, para la remuneración especial de los funcionarios actuantes
y gastos de funcionamiento, previa deducción de los importes que insuma
la realización de los análisis practicados por el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay o el laboratorio que hubiera intervenido.
   Los organismos intervinientes adoptarán las medidas tendientes a la
instrumentación del presente artículo, en el plazo de sesenta días a
partir de la fecha de vigencia del presente Decreto. (*)





(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Transitorio) Los fabricantes, fraccionadores  o importadores, tendrán
un plazo de ciento cincuenta días para ajustar los rótulos que utilicen a
las disposiciones del presente decreto los que se contarán a partir de su
publicación en el Diario Oficial.

   No obstante, para la identificación del lote (literal G del artículo 1
del presente decreto), contarán con un plazo de hasta dos años para su
cumplimiento.

   Los organismos certificadores a que hace referencia el artículo 2 del
presente decreto contarán con un plazo de un año a contar desde la fecha
de aprobación por el Comité Nacional de Calidad de los procedimientos de
certificación, para su cumplimiento.
Referencias al artículo

Artículo 24

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - CARLOS E.
DELPIAZZO - ALVARO RAMOS
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