DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ACTIVIDADES INDUSTRIALES VINCULADAS A EXPORTACIONES




Promulgación: 08/03/1991
Publicación: 12/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 68
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de promover el aumento de la inversión productiva
en las actividades industriales orientadas a la exportación.

   Resultando: que existen varias normas que establecen un régimen de
promoción a tal sentido.

   Considerando: la conveniencia de ampliar dichos beneficios a todas las
actividades orientadas a la exportación.

   Atento: a lo establecido por el artículo 4, literal b) del decreto
ley 14.629 de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el
artículo 2 del decreto 14.988 de 7 de enero de 1980, el artículo 524
del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974, el artículo 2 de la
ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959 y el decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Declárase de Interés Nacional, a los solos efectos del decreto ley
14.178 de 28 de marzo de 1974, a las actividades industriales
desarrolladas en el país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

     Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977, a
partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 1992, 
las importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte de 
empresas manufactureras, siempre que tales bienes no sean competitivos con 
los producidos por la industria nacional. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

   En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere
el artículo anterior, se entienden comprendidos con los mismos beneficios,
la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dicha
maquinaria y equipos necesarios para el normal funcionamiento de los
mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% (cinco por ciento) del valor FOB
total de la importación respectiva. 

Artículo 4

   Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de este
Decreto, las que sean de uso específico para las industrias beneficiarias
y se afecten directamente a su proceso productivo. 

Artículo 5

   A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículo 1 y
2, las empresas interesadas deberán presentarse ante la Dirección Nacional
de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, solicitando
la autorización pertinente o indicando su actividad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/991 de 25/07/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 140/991 de 08/03/1991 artículo 5.

Artículo 6

  La Dirección Nacional de Industrias deberá determinar dentro del término
de 10 días hábiles:
a) Que el bien que se desea importar es de utilización específica para la
  rama de actividad de que se trata; y
b) Que dicho bien no es producido por la industria nacional, y resolver
las solicitudes que se le presenten extendiendo el correspondiente
certificado, el cual deberá ser luego conformado por el Ministerio de
Economía ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho
certificado tendrá vigencia de 360 días a partir de la fecha de
expedición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/991 de 25/07/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 140/991 de 08/03/1991 artículo 6.

Artículo 7

      Se entiende que los bienes importados al amparo del presente Decreto
se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de
desaduanamiento que consta en el cumplido de la importación respectivo.
Las empresas que, eventualmente, no pudieran dar cumplimiento al presente
requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que lo
crea pertinente y por una única vez. 

Artículo 8

      En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean
usadas, deberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas
condiciones de uso y que signifiquen un avance tecnológico a criterio
del Ministerio de Industria, Energía y Minería. 

Artículo 9

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 10

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA
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