FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 15 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES Y PREVISORAS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 27/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos,
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
designación directa de los delegados sectoriales,

 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio" Subgrupo Nº 15 "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras",
 se logró el acuerdo suscripto en acta del día 6 noviembre de 1986, en el
cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el
período 1º de octubre de 1986 al 31 de diciembre de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar a
lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

  III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos logrados a
largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que los convenios colectivos suscritos el 31 de octubre y 1º
de noviembre de 1986, entre la Asociación de Empresas de Pompas Funebres y
Anexos del departamento de Montevideo, Asociación de Empresas Fúnebres del
Interior y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la Industria
(FUECI), que se publican como anexo al presente decreto, regirán para las
empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios
correspondientes al Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 15 "Empresas de
Servicios Fúnebres y Previsoras".

                        CONVENIO

 En Montevideo, el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y seis,
la Asociación de Empresas Fúnebres del Interior, con domicilio constituido
en la calle General Flores Nº 617, Las Piedras, Canelones y la Federación
Uruguaya de Empleados del Comercio y la Industria con domicilio en la
calle Río Negro Nº 1210 y en representación esta última del Centro  de
Empleados de Pompas Fúnebres del Uruguay (C:E.P.F.U), acuerdan el
mecanismo de regulación salarial que a continuación se detalla, para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio, Subgrupo Nº 15
"Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras con Casa Central en el
interior del país y sus sucursales, el que regirá durante el período
comprendido entre 1º de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987.

  1. Ajustes Salariales:

 El ajuste de los salariales se cumplirá en cada ocasión que las
autoridades lo determine, actulizándose en igual porcentaje a la variación
del Indice de Precios al Consumo (IPC) producida desde la fecha del
último incremento.

  2. Mejora Salario Real

 Con cada ajuste de los previstos en el numeral anterior y en forma
simultánea, los trabajadores percibirán una mejora de su salario de un
2,50%
 Este incremento no excederá en ningún caso, el porcentaje resultante de
adicionar un 35% al traslado de precios autorizados por el Poder Ejecutivo
al sector. Las disposiciones de este numeral no regirán para las
categorías laborales no previstas en el decreto 605/985, en la medida que
se traten cargos de confianza.

  3. Incremento a regir a partir del 1º de octubre de 1986:

 En función a la banda salarial del 5% autorizada por el Poder Ejecutivo
para las empresas del interior, el incremento de salarios a regir a partir
del 1º de octubre del año en curso, para los trabajadores comprendidos,
será del 18,78%

 Ejemplo de cálculo:

 a) Incremento salarial del Interior.

  Niveles de salarios de Montevideo de interior.

                 Montevideo                  Interior

 Febrero 1986       100                        100
 Junio   1986       120                        118
 Octubre 1986       147,54  (+22,95)           140,16 (95% s/nivel
                                                 Montevideo
                    140,16 _ 1.1878             18,78% Porcentaje a
                    118                         aplicar

  b) Incremento salarial de Montevideo:

IPC cuatrimestre anterior...    21,47%
Mejora salario real.........     2,50%

                                23,97%

Trasladado autorizado a precios 17,00%
+ 35%..........................  5,95%          (se aplica este último
                                                 porcentaje por ser el
                                                 tope de incrementos
                                                 según lo establecido
                                                 en el numeral 2)

  4. Partidas complementaria de naturaleza salarial:

  El incremento resultante del numeral anterior, se aplicará por igual
sobre las partidas complementarias de naturaleza salarial acordadas en los
Consejos de Salarios de octubre de 1985 y junio de 1986, a excepción de la
partida fija de N$ 1.000.00 establecida para la prima por antigüedad. Esta
disposición regirá por igual para todos los ajustes salariales que se
cumplan durante la vigencia de este acuerdo.

  5. Salario vacacional:

  Para las licencias generadas a partir del año en curso, el beneficio
para facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se
calculará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada
trabajador, a razón del 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal
líquido de vacaciones que debe abonársele de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

  Las categorías laborales del nivel V de este subgrupo, generarán un
salario vacacional diario no inferior al que corresponde a los
trabajadores del nivel IV, teniendo en consideración en estos casos, a
efectos de cálculo, el salario mínimo establecido para las categorías de
este último nivel.
  La disposición de este numeral no regirá para las categorías laborales
no previstas en el decreto 605/985, en la medida que se traten de cargos
de confianza.

   6. Licencias:

  En caso de fraccionamiento de licencias por aplicación de Convenios en
la materia, las empresas no computarán para la concesión de los días que
al trabajador correspondieran, aquellos en que el mismo habitualmente los
descansa en su totalidad, como así tampocom los feriados pagos ni el día
del trabajador fúnebre (2 de noviembre).

   7. Otras reivindicaciones salariales:

  Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual
o colectivamente pudieran producirse frente a incumplimientos o
diferencias de interpretación de disposiciones de los Consejos de Salarios
o de este acuerdo, los trabajadores no formularán planteos de naturaleza
salarial alguna, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a
excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de
Empleados de Comercio o la Central de Trabajadores.

   8. Terminación del convenio:

   Setenta días antes de la finalización de este Convenio, los sectores de
trabajadores y empresarios que lo suscriben , se comprometen a iniciar
conversaciones tendientes a posible celebración de un nuevo acuerdo.


    Por la Asociación de Empresas Fúnebres del Interior: Luis F.
Villamayor, Presidente, Santiago Carlos Abate, Secretario

    Por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio Industria: Miltón
 Castellano, José Valente.

Artículo 2

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los
trabajadores del Grupo Nº1 "Comercio", Subgrupo Nº 15 "Empresas de
Servicios Fúnebres y Previsoras, con vigencia desde el 1º de octubre de
1986 hasta el 31 de enero de 1987.

                                                             N$

Nivel I:   Encargado de contabilidad, encargado
           de oficina, vendedor y capataz                   41.784
Nivel II:  Auxiliar primero, auxiliar de venta,
           encargado de sucursal, encargado de
           mantenimiento, encargado de limpieza,
           encargado de taller, cajero                      36.561
Nivel III: Auxiliar segundo, cobrador de
           servicio fúnebre, largador de servicio
           fúnebre, pintor chapista, eléctricista,
           herrero, mecánico                                31.338
Nivel IV:  Auxiliar tercero, tramitador, chofer,
           oficial de obra                                  26.115
Nivel V:   Ayudante chofer, lavadores, porteros,
           serenos, limpiadores, cocineros, mozos,
           recepcionista, cobradores de previsoras
           representantes, telefonistas                     20.892


 B) Para las empresas con Casa Cental en el interior del País y sus
sucursales:

Nivel I:   Encargado de contabilidad, encargado
           de oficina, vendedor y capataz                   39.694
Nivel II:  Auxiliar primero, auxiliar de venta,
           encargado de sucursal, encargado de
           mantenimiento, encargado de limpieza,
           encargado de taller, cajero                      34.732
Nivel III: Auxiliar segundo, cobrador servicio
           fúnebre, largador de servicio fúnebre,
           pintor, chapista, electricista, herrero,
           mecánico                                         29.771
Nivel IV:  Auxiliar tercero, tramitador, chofer,
           oficial sanitario, oficial de obra, oficial
           albañil                                          24.809
Nivel V:   Ayudante chofer, lavadores, porteros,
           serenos, limpiadores, cocineros, mozos,
           recepcionistas, telefonistas, cobradores
           de previsoras, representantes                    19.847 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 22,95% en las empresas comprendidas en el literal A) del artículo 2º, y
del 18.78% en las empresas comprendidas en el literal B) del artículo 2º,
sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, se exceptúan de
esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este
ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista
debida constancia de ello.

Artículo 4

 Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero
de enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

  Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse durante
el período el 1º de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, no
podrán superar el porcentaje que para cada cuatrimestre fije el Poder
Ejecutivo.

Artículo 6

  Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

 Durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987
ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran el grupo salarial.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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