FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 15 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES Y PREVISORAS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 27/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

  Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 22,95% en las empresas comprendidas en el literal A) del artículo 2º, y
del 18.78% en las empresas comprendidas en el literal B) del artículo 2º,
sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, se exceptúan de
esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este
ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista
debida constancia de ello.
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