REGLAMENTACION DE LA LEY 19.749, RELATIVA AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACION DE SANCIONES FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA




Promulgación: 16/05/2019
Publicación: 21/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019.
   VISTO: la Ley N° 19.749 de 15 de mayo de 2019 contra el financiamiento del terrorismo y la aplicación de sanciones financieras contra las personas y entidades vinculadas al terrorismo, su financiamiento, y la proliferación de armas de destrucción masiva;

   RESULTANDO: que la mencionada Ley tiene por objeto la implementación de ciertas normas en la materia, con la obligación de aplicar sanciones financieras de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

   CONSIDERANDO: que en virtud de las citadas disposiciones legales es necesario reglamentar los procedimientos contenidos en la misma, en cuanto a la recepción, difusión y actualización de las listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como la inclusión y exclusión de las referidas personas físicas, jurídicas y entidades;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

   Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entiende por:

   Sujetos obligados: son los establecidos en los artículos 8, 12, 13 y 29 de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017.

   Listas de ONU: son aquellas establecidas y emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones S/RES/1267 (1999), S/RES/1989 (2011) y sucesivas, así como la lista de personas y entidades establecidas por las Resoluciones S/RES/1988 (2011), S/RES/1718 (2006) y sucesivas, y S/RES/2231(2015) y cualquier otra lista que defina el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a las sanciones financieras contra el terrorismo, su financiamiento y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

   Lista nacional: es la lista que podrán elaborar las autoridades nacionales competentes de personas u organizaciones terroristas con presencia o influencia en el territorio nacional en cumplimiento de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001).

   Personas o entidades designadas: son las personas físicas, jurídicas o entidades designadas por los Comités de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el Estado Islámico y Al-Qaeda, S/RES/1267 (1999), S/RES/1989 (2011), S/RES/2253 (2015), y S/RES/1988 (2011) en las resoluciones que la sucedan por su vinculación con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo; así como las personas físicas, jurídicas o entidades designadas por el país u otro país en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001) por su vinculación con el financiamiento del terrorismo, y las personas físicas, jurídicas o entidades designadas por el Comité de Sanciones S/RES/1718 (2006) y S/RES/2231 (2015) y las resoluciones sucesivas por su vinculación con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

   Sanciones Financieras: implica tanto el congelamiento de activos como las prohibiciones para prevenir que los fondos u otros activos sean suministrados, directa o indirectamente para el beneficio de las personas y entidades designadas.

   Congelamiento: es una medida de carácter preventivo que prohíbe la transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros activos, de las personas físicas, jurídicas o entidades designadas en el marco de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por su vinculación con el terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

   Sin demora: implica ejecutar las medidas previstas en el presente Decreto de modo inmediato y en cuestión de horas. En el caso de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001) se debe interpretar como ejecutar la medida cuando se tengan motivos razonables o una base razonable para creer o sospechar que una persona física, jurídica o entidad es un terrorista, alguien que financia el terrorismo o una organización terrorista.

   Descongelamiento: es la rehabilitación y restitución de la libre disposición de los fondos u otros activos, incluyendo la realización de transferencias, conversión, disposición o movimientos de la propiedad, tenencia o control.

   Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier naturaleza, tangibles, intangibles, muebles e inmuebles, tales como, documentos legales o instrumentos que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, intereses u otras ganancias adeudadas a las cuentas, y pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones surgidos antes de la fecha en que las cuentas pasaron a estar sujetas a lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1718 (2006) y S/RES/2231 (2015).

   Base o motivos razonables: refieren a los criterios empleados para decidir una designación, considerando lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001).

CAPÍTULO II - OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE

Artículo 2

   Alcance. El presente Decreto establece el procedimiento a seguir por los sujetos obligados para la aplicación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre sanciones financieras por terrorismo, su financiamiento y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO PARA EL CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES U OTROS ACTIVOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS S/RES/1267 (1999), S/RES/1988 (2011), S/RES/1989 (2011), S/RES/2253 (2015), S/RES/1718 (2006), S/RES/1737(2006) Y
S/RES/2231(2015)

Artículo 3

   Verificación de las listas de ONU. Los sujetos obligados deberán controlar y verificar permanentemente en el desarrollo de su actividad las listas de ONU y proceder en caso de coincidencia a congelar preventivamente, de forma inmediata y sin demora, los fondos y demás activos de cualquier naturaleza de las personas físicas, jurídicas o entidades que coincidan con los nombres o datos de identificación establecidos en las listas.

Artículo 4

   Distribución y comunicación de las listas de ONU. Las comunicaciones sobre altas y bajas de las listas de ONU con base en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1267 (1999), S/RES/1988 (2011), S/RES/1989 (2011), S/RES/1718 (2006), S/RES/1737 (2006), S/RES/2231 (2015), S/RES/2253 (2015) y sus sucesivas serán recibidas directamente por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) y por la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) de la misión permanente de Uruguay ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y estas las remitirán, en forma inmediata y por comunicación electrónica, a los sujetos obligados, quienes deberán verificarlas y cotejarlas contra sus bases de datos de clientes.
   Las listas de ONU actualizadas estarán disponibles en la página web del Banco Central del Uruguay y de la SENACLAFT para su consulta por parte de los sujetos obligados y del público en general.

Artículo 5

   Chequeo de listas. Los sujetos obligados deberán revisar permanentemente las modificaciones de las listas de ONU, comparándolas con sus bases de datos de clientes para descartar coincidencias.
   En caso de coincidencia entre los datos, procederán de inmediato y sin demora a congelar preventivamente los fondos u otros activos vinculados a las personas físicas, jurídicas o entidades incluidas en la lista, y lo comunicarán de inmediato a la UIAF. No se podrá notificar de la medida a la persona física, jurídica o entidad afectada.

Artículo 6

   Comunicación de la medida por parte de la UIAF. La UIAF deberá comunicar la medida de congelamiento preventivo al Poder Judicial. El Poder Judicial dispondrá de un plazo de 72 horas para decidir el mantenimiento o no de la medida. 

Artículo 7

   Mantenimiento de la medida. El congelamiento preventivo por parte del sujeto obligado se mantendrá hasta su ratificación u orden de levantamiento dispuesta por el Poder Judicial.

Artículo 8

   Acceso a fondos. El Poder Judicial podrá autorizar el acceso o puesta a disposición de fondos u otros activos, de acuerdo a la Resolución del Consejo de Seguridad S/RES/1452 (2002) para la:
   a) ejecución de gravámenes de cualquier naturaleza acordados con anterioridad a la fecha en que la persona fue objeto de la designación que generó el congelamiento preventivo o sanción;
   b) realización de pagos a un tercero no sancionado por la ejecución de contratos anteriores a la fecha de la designación del pagador;
   c) cobertura de las necesidades básicas de la persona designada o sus familiares y honorarios por asistencia letrada;
   d) gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos u otros activos inmovilizados.

Artículo 9

   Procedimiento de descongelamiento. El descongelamiento de fondos u otros activos sujetos a sanción, únicamente podrá ser dispuesto cuando:
   a) la persona física, jurídica o entidad sancionada sea excluida de las listas de ONU o exista comunicación expresa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
   b) los fondos u otros activos inmovilizados correspondan a una persona física, jurídica o entidad distinta a la designada en las listas de ONU, exista error por homonimia o falso positivo.
   En ambos casos será el Poder Judicial el que dispondrá el levantamiento del congelamiento.

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO PARA EL CONGELAMIENTO SOLICITADO POR TERCEROS PAÍSES DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN S/RES/1373 (2001)

Artículo 10

   Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba por vía diplomática o consular una solicitud de una autoridad competente extranjera, la deberá comunicar de inmediato a la UIAF y a la SENACLAFT quienes, actuando en forma coordinada verificarán si se cumplen los criterios definidos por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001) y en caso afirmativo, comunicarán sin demora a los sujetos obligados las personas físicas, jurídicas o entidades sujetas a medidas de congelamiento. Una vez cumplida la medida, se informará de lo actuado a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
   Las solicitudes de otros países deberán contener como mínimo información de la autoridad competente que presenta la solicitud y la mayor información existente que la justifique.

Artículo 11

   Todos los sujetos obligados deberán verificar en sus bases de datos de clientes si los nombres o los datos de identificación coinciden con los de las personas físicas, jurídicas o entidad incluidas en las listas de ONU y proceder en caso de coincidencia a congelar preventivamente, de forma inmediata y sin demora los fondos u otros activos ante una solicitud de cooperación internacional.

CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR ANTE EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS

Artículo 12

   Inclusión en las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá proponer a pedido de la UIAF, de la SENACLAFT, del Ministerio de Relaciones Exteriores o de cualquier otro de sus integrantes, previa aprobación del Poder Ejecutivo, la incorporación a las listas las personas físicas, jurídicas o entidades que cumplan con los criterios de designación establecidos en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
   La solicitud de inclusión se tramitará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, empleando los formularios y procedimientos previstos por cada uno de los Comités de Sanciones. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la mayor cantidad de información existente, y un informe detallado del caso concreto especificando si la condición del país como Estado designante puede darse a conocer.

Artículo 13

   Revisión o exclusión de las listas de ONU. Las personas físicas, jurídicas o entidades incluidas en la lista de ONU podrán solicitar la revisión de su inclusión a la UIAF o a la SENACLAFT según corresponda, para que éstas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, soliciten el inicio de un proceso de revisión ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Consejo es competente para tomar la decisión de incluir o excluir de las dichas listas.
   La solicitud en la que se formalice el pedido de exclusión debe ser fundada, conteniendo los argumentos y elementos probatorios que puedan corresponder.
   En el caso que se proceda a excluir de la lista a una persona física, jurídica o entidad, la UIAF y la SENACLAFT deberán comunicar de inmediato la exclusión a los sujetos obligados.

Artículo 14

   Revisión o exclusión de las listas de ONU ante el Defensor del Pueblo y Punto Focal de las Naciones Unidas. Todas las personas físicas, jurídicas o entidades que se encuentren incluidas en las listas de la ONU podrán solicitar ante la Oficina de las Naciones Unidas del Defensor del Pueblo su exclusión de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Seguridad S/RES/1904 (2009), S/RES/1989 (2011) y S/RES/2083 (2012), o ante el Punto Focal establecido en la Resolución S/RES/1730 (2006).

CAPÍTULO VI - PROCEDIMIENTO PARA LAS DESIGNACIONES NACIONALES

Artículo 15

   Designaciones nacionales. La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá proponer al Poder Ejecutivo a pedido de la UIAF, de la SENACLAFT, del Ministerio de Relaciones Exteriores o de cualquier otro de sus integrantes, la incorporación de una persona física, jurídica o entidad a la lista nacional de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Consejo de Seguridad S/RES/1373 (2001), siempre que existan motivos fundados para entender que cumple las condiciones para integrar la lista nacional. La incorporación deberá contar con la aprobación del Poder Ejecutivo y deberá fundarse en la existencia de una base o motivo razonable.
   La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá solicitar a un país extranjero la cooperación para el congelamiento de fondos u otros activos de una persona física, jurídica o entidad designada en la lista nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 16

   Revisión y exclusión de la lista nacional. La persona física, jurídica o entidad que haya sido incluida en la lista nacional podrá recurrir la inclusión ante el Poder Judicial.

CAPÍTULO VII - EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

Artículo 17

   Exención de responsabilidad y terceros de buena fe. Las personas físicas o jurídicas que apliquen de buena fe las disposiciones previstas en el presente Decreto estarán exentas de responsabilidad administrativa, civil y penal conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017. El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

CAPÍTULO VIII - SANCIONES

Artículo 18

   Sanciones por incumplimiento. La UIAF y la SENACLAFT en el marco de sus competencias realizarán el control y supervisión del cumplimiento del presente Decreto por parte de los sujetos obligados, debiendo en caso de corresponder, aplicar las sanciones administrativas previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - BENJAMÍN LIBEROFF - MARINA ARISMENDI
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