REGLAMENTACION DE LA LEY 19.749, RELATIVA AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACION DE SANCIONES FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA
VISTO: la Ley N° 19.749 de 15 de mayo de 2019 contra el financiamiento del terrorismo y la aplicación de sanciones financieras contra las personas y entidades vinculadas al terrorismo, su financiamiento, y la proliferación de armas de destrucción masiva;
RESULTANDO: que la mencionada Ley tiene por objeto la implementación de ciertas normas en la materia, con la obligación de aplicar sanciones financieras de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO: que en virtud de las citadas disposiciones legales es necesario reglamentar los procedimientos contenidos en la misma, en cuanto a la recepción, difusión y actualización de las listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como la inclusión y exclusión de las referidas personas físicas, jurídicas y entidades;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I - DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entiende por:
Sujetos obligados: son los establecidos en los artículos 8, 12, 13 y 29 de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017.
Listas de ONU: son aquellas establecidas y emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones S/RES/1267 (1999), S/RES/1989 (2011) y sucesivas, así como la lista de personas y entidades establecidas por las Resoluciones S/RES/1988 (2011), S/RES/1718 (2006) y sucesivas, y S/RES/2231(2015) y cualquier otra lista que defina el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a las sanciones financieras contra el terrorismo, su financiamiento y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Lista nacional: es la lista que podrán elaborar las autoridades nacionales competentes de personas u organizaciones terroristas con presencia o influencia en el territorio nacional en cumplimiento de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001).
Personas o entidades designadas: son las personas físicas, jurídicas o entidades designadas por los Comités de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el Estado Islámico y Al-Qaeda, S/RES/1267 (1999), S/RES/1989 (2011), S/RES/2253 (2015), y S/RES/1988 (2011) en las resoluciones que la sucedan por su vinculación con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo; así como las personas físicas, jurídicas o entidades designadas por el país u otro país en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001) por su vinculación con el financiamiento del terrorismo, y las personas físicas, jurídicas o entidades designadas por el Comité de Sanciones S/RES/1718 (2006) y S/RES/2231 (2015) y las resoluciones sucesivas por su vinculación con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Sanciones Financieras: implica tanto el congelamiento de activos como las prohibiciones para prevenir que los fondos u otros activos sean suministrados, directa o indirectamente para el beneficio de las personas y entidades designadas.
Congelamiento: es una medida de carácter preventivo que prohíbe la transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros activos, de las personas físicas, jurídicas o entidades designadas en el marco de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por su vinculación con el terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Sin demora: implica ejecutar las medidas previstas en el presente Decreto de modo inmediato y en cuestión de horas. En el caso de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001) se debe interpretar como ejecutar la medida cuando se tengan motivos razonables o una base razonable para creer o sospechar que una persona física, jurídica o entidad es un terrorista, alguien que financia el terrorismo o una organización terrorista.
Descongelamiento: es la rehabilitación y restitución de la libre disposición de los fondos u otros activos, incluyendo la realización de transferencias, conversión, disposición o movimientos de la propiedad, tenencia o control.
Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier naturaleza, tangibles, intangibles, muebles e inmuebles, tales como, documentos legales o instrumentos que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, intereses u otras ganancias adeudadas a las cuentas, y pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones surgidos antes de la fecha en que las cuentas pasaron a estar sujetas a lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1718 (2006) y S/RES/2231 (2015).
Base o motivos razonables: refieren a los criterios empleados para decidir una designación, considerando lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001).