ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 28. INDUSTRIA FARMACEUTICA. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 08/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, y la fijación de mínimos por categoría por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 28, "Industria Farmacéutica-Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (industriales y comerciales), se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta de fecha 16 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 28 "Industria Farmacéutica-Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (industriales y comerciales), a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta 
el 31 de enero de 1988, los salarios mínimos por categoría que a continuación se detallan:

      Cargo                                Salario mensual al 1/10/87
                                                         N$

Jefe de Contaduría ................................. 125.250,00
Jefe de Costos ..................................... 100.824,00
Ayudante de Contador ............................... 100.824,00
Oficial 1º .........................................  83.674,00
Auxiliar 1º ........................................  73.281,00
Auxiliar 2º ........................................  59.767,00
Jefe de exportación e importación .................. 100.824,00
Jefe de compras .................................... 100.824,00
Jefe de crédito y cobranza ......................... 100.824,00
Cobrador ...........................................  65.485,00
Cajero general .....................................  83.674,00
Secretaria con más de un idioma ....................  83.674,00
Cajero auxiliar ....................................  65.485,00
Secretaria .........................................  73.281,00
Telefonista recepcionista ..........................  59.767,00
Conserje ...........................................  59.767,00
Cadete .............................................  51.973,00

             Computación

Jefe de procesamiento de datos ..................... 125.250,00
Analista de Sistemas ............................... 100.824,00
Encargado de Control ...............................  83.674,00
Encargado de Operaciones ...........................  83.674,00
Programador ........................................  83.674,00
Operador ...........................................  65.485,00

             Ventas

Jefe de ventas ..................................... 125.250,00
Jefe de publicidad y promoción ..................... 125.250,00
Jefe de promoción médica ........................... 125.250,00
Jefe de productos .................................. 100.824,00
Supervisor de ventas y/o promoción médica .......... 100.824,00
Visitador médico ...................................  65.485,00
Agente viajero .....................................  65.485,00
Vendedor ...........................................  65.485,00
Promotor ...........................................  54.052,00

             Laboratorio de Control de calidad

Jefe de laboratorio de control de calidad .......... 125.250,00
Químico analista ...................................  91.989,00
Ayudante Técnico ...................................  83.674,00
Ayudante idóneo grado I ............................  73.281,00
Ayudante idóneo grado II ...........................  65.485,00
Encargado de bioterio ..............................  54.052,00

             Producción

Jefe de producción ................................. 125.250,00
Jefe de planeamiento de producción ................. 100.824,00
Encargado de sección ...............................  83.674,00
Preparador especializado grado I ...................  78.997,00
Preparador especializado grado II ..................  73.281,00
Fraccionador .......................................  65.485,00
Operario especializado grado I .....................  65.485,00
Operario especializado grado II ....................  59.767,00
Operario ...........................................  54.052,00
Auxiliar de servicio ...............................  54.052,00
Jefe de mantenimiento .............................. 100.824,00
Encargado de mantenimiento .........................  83.674,00
Oficial de mantenimiento ...........................  73.281,00
Empleado de pañol ..................................  65.485,00
Sereno .............................................  54.052,00
Limpiadora .........................................  51.973,00

             Depósitos

Jefe de depósitos y expedición ..................... 100.824,00
Encargado de depósito de materia prima y 
materiales de empaque ..............................  83.674,00
Encargado de depósito de productos terminados
y/o expedición .....................................  83.674,00
Chofer repartidor ..................................  65.485,00
Auxiliar de depósito ...............................  59.767,00
Auxiliar repartidor ................................  51.973,00
Dietista ...........................................  73.281,00
Operario de cocina .................................  51.973,00
Jardinero ..........................................  51.973,00

Artículo 2

Fíjanse para los trabajadores del Grupo Nº 28 "Industria Farmacéutica", a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, la compensación por antigüedad en el cargo y en la empresa en base al siguiente cuadro.

   Antigüedad                             Importe al 1/10/87
                                             N$ mensuales

3 a 6 años                                     1.901,00
6 a 9 años                                     2.853,00
9 a 12 años                                    3.485,00
12 a 15 años                                   4.436,00
15 a 18 años                                   5.387,00
18 a 21 años                                   6.338,00
más de 21 años                                 7.288,00

Artículo 3

Fíjanse para los trabajadores que percibieran al 1º de octubre de 1987 remuneraciones de hasta N$ 108.000,00 (nuevos pesos ciento ocho mil), un aumento porcentual del 16% (dieciséis por ciento) sobre la totalidad de 
su sueldo con vigencia al 1º de octubre de 1987.

Artículo 4

Establécese que los trabajadores que percibieran al 1º de octubre de 
1987, remuneraciones superiores a N$ 108.000,00 (nuevos pesos ciento ocho mil), un aumento porcentual -con vigencia al 1º de octubre de 1987- del 16% (dieciséis por ciento) sobre la parte de su sueldo que corresponda al mínimo de su categoría y por el excedente del mismo sólo el 14% (catorce por ciento).

Artículo 5

Dispónese que para el cálculo del ingreso de los funcionarios que 
perciben remuneraciones variables, a efectos de incluirlos en las fajas salariales descriptas en los artículos precedentes, se tomará el promedio de las remuneraciones percibidas en el cuatrimestre anterior al ajuste, no pudiéndose tomar en consideración retribuciones excepcionales tales como viáticos, compensaciones por categorías no escalafonadas, antigüedad en el cargo y en la empresa, compensación diaria por estadía en el interior y horas extras.

Artículo 6

El presente laudo no incluye cargos gerenciales ni personales de Dirección, laudándose hasta la categoría de Jefe.

Artículo 7

Establécese que para el cuatrimestre comprendido entre el 1º de octubre 
de 1987 y el 31 de enero de 1988, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendida en el Grupo Nº 28 "Industria Farmacéutica" -Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas" 
(Industriales y comerciales) no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos del sector por concepto del incremento de los ingresos del 
personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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