ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE
ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 28. INDUSTRIA FARMACEUTICA. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Fíjanse para los trabajadores que percibieran al 1º de octubre de 1987 remuneraciones de hasta N$ 108.000,00 (nuevos pesos ciento ocho mil), un aumento porcentual del 16% (dieciséis por ciento) sobre la totalidad de
su sueldo con vigencia al 1º de octubre de 1987.