ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE
ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 28. INDUSTRIA FARMACEUTICA. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Establécese que para el cuatrimestre comprendido entre el 1º de octubre
de 1987 y el 31 de enero de 1988, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendida en el Grupo Nº 28 "Industria Farmacéutica" -Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas"
(Industriales y comerciales) no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos del sector por concepto del incremento de los ingresos del
personal otorgados por el presente decreto.