EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3. SUBGRUPO BARRACAS DE LANAS Y LAVADEROS DE LANAS. SALARIO MINIMO




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 12/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985,, de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3 Subgrupos Barracas de Lanas y Lavaderos de Lanas se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, en un 20,77% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores jornaleros de las empresas: exportadoras de lanas; consignatarias y vendedoras de lanas y cueros y exportadoras y comerciantes de cueros comprendidas en el Grupo N° 3 Subgrupo "Barracas de Lanas". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntase con carácter nacional, en un 22,53% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987 por los trabajadores administrativos de las empresas referidas en el artículo anterior. 

Artículo 3

   Increméntase con carácter nacional, en un 20,77% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios mínimos vigentes al 30 de  setiembre de 1987 para los trabajadores jornaleros y mensuales de los lavaderos de Lanas comprendidos en el Grupo N° 3. 

Artículo 4

   Fíjanse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes y a lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986, de fecha 24 de noviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos de Montevideo y Canelones y, la Zona II para los restantes departamentos del país los siguientes salarios mínimos por categorías:

A) Jornaleros Barracas de Lanas         Zona I         Zona II
                                          N$              N$
                                          --              --

Oficial clasif. de lanas              6.266,80         5.640,20
1/2 oficial clasif. de lanas          4.884,20         4.395,80
Clasificador de cueros                4.884,20         4.395,80
Peón recibidor                        4.884,,20        4.395,80
Peón de prensa                        3.645,,00        3.280,,50
Peón especializado                    3.519,60         3.167,60
Peón común                            3.203,,40        2.883,00
Mecánico o maquinista                 3.681,50         3.31340
Chofer de Barraca                     3.741,20         3.367,10
Sereno                                3.467,20         3.120,50

B) Administrativos de exportad. de      Zona I          Zona II
Lanas     
                                       Mensual          Mensual
                                          N$               N$
                                          --               --

Comprador                              228.743          205.869 
Jefe de Contaduría                     223.403          201.063
Encargado de finanzas                   223403          201.063
Segundo comprador                      217.816          196.034
Mayordomo                             212.233          191.010
Jefe de clasificación                  206.645          185.980
Tenedor de Libros                      178.720          160.848 
Encarg. de embarques                   178.720          160.848 
Oficinista calificado                  167.552          150.797 
Capataz                                161.967          145.770  
Oficinista                             128.460          115.614
Ayudante semitécnico                   111.753          100.530  
Ayudante de barraca                    111.700          100.530 
Auxiliar                                92.155           82.939 
Chofer                                  55.851           50.266
Sereno                                  55.851           50.266
Meritorio sin antig.                    44.679           40.211
Meritorio con 1 año de antig.           51.385           46.246 
Meritorio con 2 años de ant.            60.316           54.284
Meritorio con 3 años antig.             73.719           66.347
Cadete                                 SMN              SMN 
Limpiador                              SMN              SMN

C) Administrativos consignat. y vendedores de lanas y cueros.
Exportadores y comerciantes de cueros.

                                         Zona I          Zona II
                                        Mensuales       Mensuales
                                           N$              N$
                                           --              --

Vendedor                                 195.478         175.930
Jefe administrativo                      184.307         165.876 
Segundo vendedor                         161.967         145.770
Encargado de barraca                     134.041         120.637 
Oficial administrativo                   111.700         100.530 
Auxiliar administrativo                   86.565          77.908
Sereno                                    55.851          50.265 
Meritorio sin antig.                      44.683          40.215 
Meritorio 1 año antig.                    51.385          46.246
Meritorio 2 años antig.                   60.312          54.289
Meritorio 3 años antig.                   73.726          66.353 
Cadete                                   SMN             SMN 
Limpiador                                SMN             SMN
Encargado de embarques                   128.460         115.614

D) Jornaleros de Lavaderos de Lanas

                                          Zona I           Zona II
                                            N$               N$
                                            --               --

Foguista                                 3.583,70         3.225,30
Peón de prensa                           3.384,20         3.045,80
Peón especializado                       2.943,90         2.649,50
Peón común                               2.608,60         2.347,70 
1/2 oficial mecánico                      3.01140          2.71030 
Ayudante de capataz                      3.078,60         2.770,70
Desbordador                               3.01140          2.71030 
Descatador                                2.94390         2.649,50 
Sereno                                   2.943,90         2.649,50
Chofer                                   3.238,80         2.914,90
Capataz                                   5.64020          5.07620

E) Mensuales de Lavaderos de Lanas
                                           Zona I           Zona II
                                             N$               N$
                                             --               --

Mayordomo                                  169.737          152.763
Capataz mecánico                           141.070          126.963  
Capataz                                    123.616          111.254 
Mecánico                                    97.889           88.100 
Chofer                                      82.411           74.170 
Sereno                                      55.849           50.264
Jefe Contaduría                            183.587          168.828   
Oficinista calificado                      144.930          130.437   
Oficinista                                 128.456          115.610
Auxiliar                                    79.233           71.310    
Meritorio                                   57.671           51.904 

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. 

Artículo 6

   Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. 

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 9

   El presente decreto incluye hasta la categoría de Encargado de Finanzas, habiéndose excluido el personal de Dirección. 

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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