DECLARACION DE VIGENCIA DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA




Promulgación: 06/04/1983
Publicación: 04/05/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 520
  Visto: los artículos 3 y 18 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza
Comercial en el sector de la industria química, suscrito con fecha 10 de
diciembre de 1981 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados
Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, que disponen la
revisión anual de las preferencias y además condiciones negociadas.

  Resultando I) Que por decreto 181/982, de 19 de mayo de 1982 el Poder
Ejecutivo procedió a declarar vigente el Protocolo por el que se convino
un Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial en el sector de la
industria química de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980 y las
Resoluciones Nos. 1 y 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores:

II) Que los países participantes en dicho Acuerdo han realizado una
revisión cuyos resultados han sido acordados mediante la suscripción de un
Protocolo Adicional signado con fecha 10 de diciembre de 1982.

  Considerando: I) Que como resultado de la revisión los países
signatarios acordaron incorporar al ámbito del sector industrial una
nómina adicional de productos otorgándose además un nuevo marco de
preferencias con vigencia a partir del 1º de enero de 1983 y hasta el 31
de diciembre de 1983, que sustituyen a las que constaban en el Anexo I
del Protocolo de fecha 10 de diciembre de 1981 y declaradas vigentes por
el artículo segundo del decreto 181/982;

II) Que corresponde declarar vigente el Protocolo Adicional suscrito con
fecha 10 de diciembre de 1982, y a los tratamientos otorgados a los
productos incluidos en el Anexo I del mismo, en el entendido de que
serán de aplicación los niveles establecidos por los decretos 477/982,
478/982, y 479/982 de 27 de diciembre de 1982, cuando los mismos
determinen gravámenes a la importación más favorables que los negociados
en el referido Acuerdo.

  Atento: a lo actuado por la Representación del Uruguay ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárase vigente, a partir del 1º de enero de 1983, el Protocolo
Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial en el
sector de la industria química, suscrito con fecha 10 de diciembre de 1982
entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de
la República Oriental del Uruguay, cuyo texto es el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1983 y hasta el 31 de
diciembre de 1983 los tratamientos otorgados por la República en el Anexo
I al Protocolo Adicional referido en el artículo anterior con las
siguientes especificaciones y condiciones, gravámenes y 
orígenes:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 131/983 de 
06/04/1983.
Fe de erratas publicada/s: 18/05/1983.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Sin perjuicio de los niveles de gravámenes establecidos en el artículo
anterior, serán exigibles además, los Derechos Consulares y la Tasa de
Movilización de Bultos en cuanto corresponda por aplicación de la Tasa
Global Arancelaria.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Para el usufructo de los tratamientos otorgados se deberá dar
cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III
del Acuerdo y a las disposiciones contenidas en el Anexo III del mismo
recogidas en el decreto 181/982, correspondiendo al Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las
declaraciones y certificaciones pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO ROSSI
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