ACUERDO COMERCIAL SUSCRITO EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA (PROTOCOLO ADICIONAL)
Aprobado/a por: Decreto Nº 131/983 de 06/04/1983 artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 18 del Acuerdo
Comercial suscrito por los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, México
y Uruguay en el sector de la industria química con fecha 10 de diciembre
de 1981, los Plenipotenciarios que suscriben el presente Protocolo
Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos y cuyos poderes
encontrados en buena y debida forma fueron depositados en la Secretaría
General de la Asociación Latinoamericana de Integración.
Acuerdan:
Artículo 1º Incorporar al sector industrial abarcado por el referido
Acuerdo Comercial, los siguientes productos:
Código numérico Descripción del producto
05.08.0.02 Harina de huesos desgelatinizada
13.02.3.99 Resina de guayaco natural
15.08.9.04 Plastificantes epoxidados de aceite vegetal
28.04.9.05 Selenio
28.13.7.02 Sílice gel
28.14.1.06 Triclorúro de fósforo
28.28.3.07 Oxido cúprico 76%
28.30.1.16 Cloruro cuproso
Código numérico Descripción del producto
28.37.1.99 Metabisulfito de sodio
28.43.1.01 Cianuro de sodio
28.49.3.03 Cianuro de paladio
28.55.0.99 Fosfuro de magnesio
29.16.1.24 Tartrato ácido de potasio (cremor tártaro)
29.22.3.03 Acido Metanílico
29.35.9.02 Alcohol furfurílico
29.38.2.01 Vitamina A-1
29.38.2.02 Vitamina A-2
36.02.0.01 Cargas huecas
36.03.2.01 Guías detonantes
36.04.3.01 Detonadores eléctricos
38.11.1.99 Microbicida a base de 2-bromo-4-Hidroxia-
cetofenona o ingredientes inertes
38.19.0.99 Mezcla de tri y tetra 1 (-2-hidroxietil)-4-hi
droxi-2,2,6,6-tetra metil piperidina de di-
metil succinato
38.19.0.99 Preparaciones selladoras para suelos y prepa-
raciones impermeabilizantes para suelos.
39.01.1.99 Floculante de alto peso molecular catiónico
derivado del monómero de acrilamida en solución
acuosa.
Art. 2º Sustituir el Anexo I del Acuerdo que contiene las preferencias
acordadas para la importación de los productos negociados por los que se
registran en el presente Protocolo Adicional.
Art. 3º El presente Protocolo Adicional regirá a partir del 1º de enero
de 1983 y las preferencias registradas en el Anexo a que se refiere el
artículo anterior caducarán el 31 de diciembre de 1983.
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