REGIMEN DE DRAW BACK - REGIMEN DE VENTA A TURISTAS. DEPOSITOS FISCALES UNICOS DE ZONAS FRONTERIZAS




Promulgación: 02/04/2003
Publicación: 08/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 670
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los 
depósitos fiscales únicos (D.F.U.), de las ciudades de Rivera, Chuy, 
Artigas y Río Branco. 

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente introducir modificaciones el 
régimen previsto para los depósitos fiscales únicos referidos, así como 
para las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a 
turistas. 

II) que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intención de 
incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo en las 
ciudades amparadas en el régimen especial de ventas, así como establecer 
normas infraccionales más severas incorporando la responsabilidad 
solidaria de otros actores del referido régimen. 

ATENTO: a lo expuesto, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco 
existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente 
los bienes a ser comercializados en el régimen previsto por el Decreto Nº 
367/995, de 4 de octubre de 1995, y sus modificativos, acompañados de la 
documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine. 
 En los referidos depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los 
movimientos de entrada y salida de los bienes, por medio de un sistema 
electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que 
tendrá libre acceso informático al mismo, al igual que la Dirección 
General Impositiva.

Artículo 2

 Estos depósitos serán fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, 
sin perjuicio de las facultades de la Dirección General Impositiva en la 
materia. 

Artículo 3

 Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener 
otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los 
comercios habilitados a estos efectos o la venta entre empresas 
habilitadas a operar en el mismo régimen, siempre que estuvieren en la 
misma ciudad y se encontraren al día con sus obligaciones tributarias. 
Fuera de los casos antes indicados, cualquier otra enajenación de la 
mercadería que se autorice por la autoridad competente (venta, remate, 
etc.) deberá realizarse sobre la base del valor en aduana más el arancel. 

  El Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por 
riesgos en los bienes y los eventuales daños y perjuicios serán de cargo 
de la sociedad administradora, de acuerdo a las normas del derecho común. 

Artículo 4

 La administración de cada uno de los depósitos estará a cargo de una 
sociedad anónima con acciones nominativas. 
 Mientras se tramite el procedimiento previsto por el artículo 22º del 
Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Economía 
y Finanzas podrá otorgar autorizaciones precarias. A tal efecto, dentro 
del plazo de 30 días contados a partir de la aprobación del presente 
decreto, las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de 
bienes a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy deberán presentar una 
sociedad que, en su respectiva ciudad, se encargará de la administración 
del referido depósito. La presentación deberá realizarse en la Dirección 
General de Secretaria del Ministerio de Economía y Finanzas, acompañando 
los siguientes recaudos: 
a)  carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por
    ciento) de las empresas habilitadas a operar en el régimen, en la   
    respectiva ciudad; (*)
b)  copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se
    propone, acreditación del cumplimiento de todas las formalidades
    necesarias para su constitución e información detallada sobre los
    accionistas de la misma; 
c)  constituir una garantía en los términos previstos por el inciso 
    tercero del artículo 6º de este decreto; (*)
d)  tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la
    sociedad administradora a los free shop. Dichos precios, en caso de
    reajustes futuros, deberán ser presentados a homologación del
    Ministerio de Economía y Finanzas. (*) 

(*)Notas:
Literales a) y c) redacción dada por: Decreto Nº 1/004 de 02/01/2004 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 1/004 de 02/01/2004 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 artículo 5.

Artículo 6

 El permiso precario, así como la adjudicación definitiva para la 
explotación de los depósitos será otorgado por el Ministerio de Economía 
y Finanzas, previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la 
Dirección General Impositiva, y tendrá carácter intransferible, 
indivisible y revocable. 
 A tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora deberán 
encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con 
el Estado y de los correspondientes deberes formales, incluida la 
presentación de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas 
habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas, 
deberán tener el permiso vigente y sin observaciones de parte de las 
unidades ejecutoras mencionadas. 
 Las empresas integrantes de la sociedad administradora deberán 
constituir una garantía subsidiaria por todas las obligaciones 
tributarias a cargo de la sociedad administradora y las infracciones 
aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el 
régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus 
titulares, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del 
régimen, por hasta el 20% (veinte por ciento) del canon abonado en el año 
inmediato anterior, según lo determinará oportunamente el Ministerio de 
Economía y Finanzas. Dicha garantía podrá constituirse en efectivo, 
valores públicos por su valor nominal o aval bancario, dentro del plazo 
de seis meses contados a partir de la fecha del presente decreto.
La garantía podrá ser ejecutada por el Estado - Ministerio de Economía y 
Finanzas, si una vez determinada la infracción en sede judicial e 
intimado el pago de los tributos, multas, recargos e intereses, este no 
se hubiera hecho efectivo. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 1/004 de 02/01/2004 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 artículo 6.

Artículo 7

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 1/004 de 02/01/2004 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 artículo 7.

Artículo 8

 Las sociedades administradoras de los depósitos fiscales únicos 
recepcionarán las nuevas solicitudes de habilitación para operar dentro 
del régimen previsto por esta reglamentación y, dentro del plazo 
perentorio de 30 días, las presentarán al Ministerio de Economía y 
Finanzas acompañadas de la documentación requerida por las normas legales 
y reglamentarias. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de 
la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva 
otorgará la autorización correspondiente. 

Artículo 9

 En caso de constatarse, en forma reiterada, la comisión de infracciones 
aduaneras con mercaderías con destino exclusivo para comercialización 
bajo el régimen de venta de bienes a turistas, el Ministerio de Economía 
y Finanzas quedará facultado, sin ningún tipo de responsabilidad para el 
Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderías de la lista de 
bienes autorizados. 

Artículo 10

 La comprobación de la comisión de ilícitos aduaneros o tributarios por 
la justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las 
empresas que operan bajo el régimen del Decreto Nº 367/995, de 4 de 
octubre de 1995 y sus modificativos, dará lugar a la revocación del 
respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la 
administración por las normas reglamentarias. 

Artículo 11

 Declárase que no integran el concepto de "turista" previsto en el 
presente régimen, los uruguayos con documento de identidad expedido por 
otro País y los extranjeros con residencia en Uruguay. 

Artículo 12

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a modificar la lista de bienes autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas hasta el 31 de diciembre de 2021. Las modificaciones a la lista podrán tener como objeto el aumento o disminución de los bienes incluidos así como una mejor especificación de las características de los productos a comercializar a los efectos de garantizar la calidad de los mismos.

   A partir del 1° de enero de 2022, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer la lista de bienes no autorizados a ser comercializados por las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 10/021 de 11/01/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 296/019 de 09/10/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 4,
      Decreto Nº 417/012 Derogada/o de 26/12/2012 artículo 2,
      Decreto Nº 1/004 de 02/01/2004 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/019 de 09/10/2019 artículo 1, Decreto Nº 254/019 de 02/09/2019 artículo 4, Decreto Nº 417/012 de 26/12/2012 artículo 2, Decreto Nº 1/004 de 02/01/2004 artículo 3, Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Son de aplicación a las sociedades administradoras de los depósitos 
fiscales únicos de Artigas y Río Branco, en lo que corresponda, las 
normas de este decreto. 

Artículo 14

 Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la elaboración de los 
recaudos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 
segundo del artículo 22º del Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 
2001. 

Artículo 15

 Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, 
así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga al presente 
decreto. 

Artículo 16

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. 

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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