REGLAMENTACION A LA PESCA ARTESANAL




Promulgación: 23/03/1994
Publicación: 07/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 360
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.286 de 22/07/1992.
      Visto: para su reglamentación la ley Nº 16.286, de 22 de julio de
1992.

     Resultando: I) la ley citada determina que: "El Instituto Nacional de
Pesca tendrá a su cargo la estructuración de un sistema que permita
incorporar al permiso de pesca artesanal los elementos necesarios para
conformar un equipo de supervivencia, el cual será obligatorio, acorde con
las reglamentaciones de la Armada Nacional, e incluirá necesariamente
equipo de radio VHF" (Art. 1º).

     II) la Armada Nacional, deberá impartir a través de sus organismos
competentes un curso de capacitación a los pescadores artesanales.

     III) le compete al Banco de la República Oriental del Uruguay asistir
financieramente a los pescadores artesanales en las condiciones que se
establecen (Art. 3º).

     IV) se autoriza al Poder Ejecutivo a subsidiar hasta un 70% el costo
de los equipos de Supervivencia referidos (Art. 4º).

     Considerando: oportuno en esta instancia reglamentar la ley
referenciada, de forma que posibilite que los interesados puedan acceder
al denominado equipo de supervivencia.

     Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del Art. 168 de la
Constitución de la República y la ley Nº 16.286, de 22 de julio de 1992.

     El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 (Definición de Pesca Artesanal). A los fines establecidos en la ley Nº
16.286, de 22 de julio de 1992, entiéndese por pescadores artesanales
aquellos que desarrollan actividades de pesca comercial en pequeña escala,
mediante el empleo de embarcaciones cuyo tonelaje de registro bruto no
exceda de 10 TRB, en los puertos bases y demás condiciones que determine
la Armada Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Obligatoriedad de Poseer Equipos de Supervivencia). El uso de un equipo
de supervivencia es obligatorio en las embarcaciones de pesca artesanal,
acorde con las reglamentaciones de la Armada Nacional, e incluirá
necesariamente equipo de radio VHF, considerándose el aludido equipo de
supervivencia parte integrante y necesaria de la unidad de pesca, debiendo
ser incorporado a los Certificados de Navegabilidad respectivos.

Artículo 3

 (Obligatoriedad de Cursos de Capacitación). La Armada Nacional impartirá,
a través de sus organismos competentes, cursos de capacitación a los
pescadores artesanales poseedores o aspirantes al permiso de pesca
artesanal, que deberá acreditarse mediante la constancia correspondiente
ante el Instituto Nacional de Pesca, preceptiva y previamente a la
concesión del referido Permiso.

Artículo 4

 (Subsidio). Se establece, por única vez y referido a las embarcaciones
involucradas, un subsidio de un 70% del costo de los equipos de
supervivencia referidos, que se instrumentará de acuerdo a los mecanismos
que se especificarán y será servido por el organismo que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 161/998 de 24/06/1998 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/994 de 23/03/1994 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 161/998 de 24/06/1998 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/994 de 23/03/1994 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 161/998 de 24/06/1998 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/994 de 23/03/1994 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 161/998 de 24/06/1998 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/994 de 23/03/1994 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 161/998 de 24/06/1998 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/994 de 23/03/1994 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - RODOLFO
GONZALEZ RISSOTTO
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