FIJACION DE UN RECARGO MINIMO QUE GRAVARA LA IMPORTACION DE TODO ARTICULO Y BIENES QUE SE INTRODUZCAN AL PAIS




Promulgación: 02/03/1977
Publicación: 10/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 385
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto de 14 de abril de 1963 y el decreto 794/974 de 10 de
octubre de 1974.

   Resultando: que el artículo 1º del decreto citado en primer término
establece con carácter general un recargo mínimo a las importaciones, en
tanto el indicado en segundo lugar, dispone por su artículo 1º una baja de
carácter general de los recargos de importación que indica.

   Considerando: I) Que de la utilización del recargo como instrumento de
política económica ha resultado: una escala muy amplia de protección
efectiva para distintas actividades beneficiadas con protecciones
efectivas que contarían una eficiente asignación de los recursos
nacionales; una cantidad importante de importaciones exoneradas de todo
recargo con perjuicio para las finanzas públicas;

   II) Que es propósito de la política económica del actual Gobierno
tender, gradualmente, hacia una protección única que incentive la
eficiencia económica;

   III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el considerando
anterior se entiende del caso, por un lado, eliminar las exoneraciones del
recargo mínimo existentes y por otro, rebajar con carácter general los
actuales recargos a la importación de mercaderías,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter general un recargo mínimo de 10% (diez por
ciento), que gravará la importación de todos los artículos, mercaderías,
productos y bienes que se introduzcan al país, con excepción de aquellos
que tengan fijado un recargo mayor o fueren objeto de exoneración de dicho
recargo mínimo en forma expresa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Consideránse en principio y temporalmente prescindibles todas aquellas
mercaderías que no estando calificadas de suntuarias o competitivas de la
industria nacional, no se exoneren en forma expresa del recargo mínimo
establecido en el artículo 1º del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El recargo mínimo de carácter general a que refiere este decreto, será
de aplicación aún en los casos que las mercaderías, artículos, productos y
bienes gravados con recargos mayores del 10%, obtengan la exoneración de
ellos. En tales casos, la exoneración acordada sólo alcanzará a la parte
del recargo que exceda el monto del recargo mínimo.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 655/981 de 30/12/1981 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/977 de 02/03/1977 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Exonérase del recargo mínimo a las importaciones de los artículos,
mercaderías, productos y bienes que se indican a continuación:

a)   Los importados bajo el régimen de admisión temporaria, denuncias
sustitutivas y sin operación cambiaria.

b)   Metales preciosos amonedados o en lingotes. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 224/978 de 26/04/1978 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/977 de 02/03/1977 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Queda sin efecto todas las disposiciones administrativas que exoneran del
recargo mínimo a la importación de artículos, mercaderías, productos y
bienes no comprendidos en el artículo anterior.
 Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las exoneraciones ya
otorgadas en aplicación de la ley 14.178, de Promoción Industrial del 28
de marzo de 1974. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 201/977 de 13/04/1977 artículo 1.
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Artículo 7

Sustitúyense con carácter general los recargos de 75%, 120%, 150% y 200%
establecidos para la introducción al país de determinadas mercaderías, por
los de 65%, 90%, 110% y 150%, respectivamente.
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Artículo 8

   Deróganse los decretos de 14 de abril de 1963 y 923/975 de 2 de
diciembre de 1975.
Referencias al artículo

Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.
Referencias al artículo

Artículo 10

Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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