Visto: lo dispuesto por el artículo 9º del Título 9 y por los incisos A)
y D) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982.
Resultando: I) Que el inciso A) dispone que los bienes imnuebles se
valúen por el valor real fijado por la Dirección General del Catastro
Nacional y a falta de éste se comete a la mencionada Dirección brindar el
asesoramiento correspondiente en materia de determinación de los
coeficientes de actualización del valor real de la propiedad inmueble de
todo el país;
II) Que el inciso D) expresa que el valor de los vehículos automotores y
de los medios de transporte aéreo y marítimo se determiinará por la
tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del
Estado u otros índices fijados por la Administración.
Considerando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo ajustar el valor
real de los inmuebles y fijar bases para avaluar los vehículos automotores
y los medios de transporte aéreo y marítimo a efectos de la liquidación
del impuesto al patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas por el Ejercicio 1984;
II) Que se ha cometido a la Dirección General del Catastro Nacional la
revisión y fijación de los valores reales de los inmuebles de todo el
país;
III) Que la determinación de los valores insumirá cierto tiempo y no
estará disponible antes del vencimiento previsto para liquidar el
impuesto al Patrimonio del Ejercicio 1984;
IV) Que se hace necesario fijar el valor real de los inmuebles mediante
el sistema de coeficientes;
V) Que en la fijación de los mismos debe tenerse presente que los valores
vigentes actualmente tienen un sensible retraso con la realidad tanto en
inmuebles urbanos, suburbanos y rurales;
VI) Que asimismo se tiene en cuenta la política gubernamental de acentuar
el peso de la tributación directa en el conjunto del sistema a efectos de
que los impuestos guarden relación con la capacidad contributiva del
contribuyente;
VII) Que dado que el Banco de Segurosos del Estado no confecciona
actualmente las tablas de tasación referidas en el inciso D) del artículo
11 citado, es necesario recurrir a otros índices;
VIII) Que el valor de los vehículos automotores similares debe ser el
mismo en todo el país;
IX) Que no se dispone de elementos para fijar adminis trativamente el
valor de los medios de transporte aéreo y marítimo.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección
General del Catastro Nacional, por la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y emitido el informe jurídico del caso,
El Presidente de la República
DECRETA:
El valor real de los inmuebles urbanos y suburbanos de todo el país,
para el año 1984, se determinará aplicando el coeficiente 2,5 sobre el
valor real de 1983.
El valor real de los inmuebles rurales para el año 1984, se
determinará aplicando sobre el Valor Real 1983 el coeficiente 2.5 para el
departamento de Montevideo y 5.0 para los restantes departamentos". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 441/985 de 19/08/1985 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 121/985 de 20/03/1985 artículo 2.
A efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio de las personas
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1984, los
vehículos automotores cualquiera fuera el lugar de empadronamiento se
computarán por el valor sobre el que debió liquidarse la patente de
rodados del año 1984 en el departamento de Montevideo. La Dirección
General Impositiva proporcionará la información correspondiente.
A efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio de las personas
fisicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1984, los
medios de transporte aéreo y marítimo serán valuados por el contribuyente.
La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación cuando no la
estime razonable.