FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES RURALES. AÑO 1984




Promulgación: 20/03/1985
Publicación: 29/03/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1010
  Visto: lo dispuesto por el artículo 9º del Título 9 y por los incisos A)
y D) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982.

 Resultando: I) Que el inciso A) dispone que los bienes imnuebles se
valúen por el valor real fijado por la Dirección General del Catastro
Nacional y a falta de éste se comete a la mencionada Dirección brindar el
asesoramiento correspondiente en materia de determinación de los
coeficientes de actualización del valor real de la propiedad inmueble de
todo el país;

II) Que el inciso D) expresa que el valor de los vehículos automotores y
de los medios de transporte aéreo y marítimo se determiinará por la
tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del
Estado u otros índices fijados por la Administración.

  Considerando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo ajustar el valor
real de los inmuebles y fijar bases para avaluar los vehículos automotores
y los medios de transporte aéreo y marítimo a efectos de la liquidación
del impuesto al patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas por el Ejercicio 1984;

II) Que se ha cometido a la Dirección General del Catastro Nacional la
revisión y fijación de los valores reales de los inmuebles de todo el
país;

III) Que la determinación de los valores insumirá cierto tiempo y no
estará disponible antes del vencimiento previsto para liquidar el
impuesto al Patrimonio del Ejercicio 1984;

IV) Que se hace necesario fijar el valor real de los inmuebles mediante
el sistema de coeficientes;

V) Que en la fijación de los mismos debe tenerse presente que los valores
vigentes actualmente tienen un sensible retraso con la realidad tanto en
inmuebles urbanos, suburbanos y rurales;

VI) Que asimismo se tiene en cuenta la política gubernamental de acentuar
el peso de la tributación directa en el conjunto del sistema a efectos de
que los impuestos guarden relación con la capacidad contributiva del
contribuyente;

VII) Que dado que el Banco de Segurosos del Estado no confecciona
actualmente las tablas de tasación referidas en el inciso D) del artículo
11 citado, es necesario recurrir a otros índices;

VIII) Que el valor de los vehículos automotores similares debe ser el
mismo en todo el país;

IX) Que no se dispone de elementos para fijar adminis trativamente el
valor de los medios de transporte aéreo y marítimo.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección
General del Catastro Nacional, por la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y emitido el informe jurídico del caso,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    El valor real de los inmuebles urbanos y suburbanos de todo el país,
para el año 1984, se determinará aplicando el coeficiente 2,5 sobre el
valor real de 1983.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda