CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS
Artículo 7
Comprobada oficialmente la existencia de piojera ovina en un
establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a
cualquier título, de la hacienda lanar deberá proceder de inmediato y a su
costo al tratamiento en la forma y con los específicos aprobados por la
Dirección General de Servicios Ganaderos (inciso 1 del Art. 4 de la ley Nº
16.747).
Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios
Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a
cualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de
todos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo
efecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la
ectoparasitosis.
Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días
para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho
plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en
forma oficial, sin perjuicio de las sanciones previstas por el Art. 16,
inciso h) de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, a cuyos efectos se
requerirá al Juzgado de Paz respectivo, la orden judicial de allanamiento
y el apoyo de la fuerza pública para la intervención inmediata del
establecimiento (inciso 2 del Art. 4 de la ley Nº 16.747). (*)