Los recursos determinados en los literales b) y c) del artículo 12º del
presente Decreto, constituyen prestaciones de carácter pecuniario
establecidas a favor de una persona de derecho público no estatal (inciso
primero del artículo 1º del Código Tributario), recaudadas por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.-
Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la
Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos
siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92º del
Código Tributario.-
En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones
en forma distinta a la establecida en el artículo 53º de la Ley que se
reglamenta.-