Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 9º, 12º, 13º, 14º,
15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 23º, 26º, 29º y 30º del Decreto Nº 14/982, de 19
de enero de 1982, y modificativos.-
Los ingresos provenientes de actividades remuneradas o de otra naturaleza
(artículo 9º literal D) del Decreto Nº 14/982, de 19 de enero de 1982) se
tomarán en cuenta para el no pago de la prestación o la reducción de la
cuota parte de la misma, financiada según lo dispuesto por el artículo
12º, literal a) del presente Decreto. La Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 9º literal D) del
Decreto Nº 14/982 a la prestación o cuota parte de la misma financiada
según lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 12º de este
Decreto, en forma adecuada a las especificidades y particularidades del
colectivo amparado y a su régimen de financiamiento.-