CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES DE SEMILLAS




Promulgación: 22/02/1978
Publicación: 03/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 323
Visto: la necesidad de contar con una información completa respecto de los
agentes que comercializan semillas en el país y de las operaciones que éstos realizan.

Resultando: se han comprobado serios perjuicios derivados de la
utilización de cierto volumen de semillas de baja calidad, comercializadas
en el país.

Considerando: I) La necesidad de adoptar una política de contralor de la
comercialización de semillas;

II) Necesario para instrumentar dicha política, contar con la información
básica respecto de los agentes que comercializan semillas directamente a
los consumidores, así como de las operaciones que en ese sentido realizan;

III) El conocimiento actualizado permanentemente de los volúmenes de
semillas disponibles en el país, permitirá la adopción de medidas
oportunas y en consonancia con la política agrícola para asegurar un
normal abastecimiento.

Atento: a lo dispuesto por la ley  13.664, de 14 de junio de 1968 y a lo
aconsejado por el Grupo de Trabajo creado al efecto por resolución
ministerial de fecha 22 de noviembre de 1977,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES DE SEMILLAS

Artículo 1

   Créase el Registro Nacional de Vendedores de Semillas en el que,
obligatoriamente, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que,
mediante venta o cualquier otra forma, provea de semillas a los
consumidores.

   Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los
datos que estime oportunos solicitar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

  Efectuada la inscripción, el Registro expedirá un certificado que
acreditará la condición de vendedor de semillas, el número asignado y
fecha de vencimiento de la inscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  La inscripción caducará a los dos años de efectuada, siempre que no se
renovara dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento de ese
plazo.

Artículo 4

 En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas, será
obligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 2º,
o, en su caso, la declaración de que el gestionante no es persona obligada
por las disposiciones de este decreto.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS VENDEDORES DE SEMILLAS

Artículo 5

 Todo vendedor de semillas deberá:

a)   Documentar la integración de lotes de semillas registrando los
     siguientes datos que deberán conservarse archivados a la orden del
     Registro: fecha de constitución del lote, especie, cultivar o
     híbrido, categoría (comercial o certificada), origen (nacional o
     importada), porcentaje de pureza, porcentaje de germinación, fecha
     de análisis y específico utilizado si fuera curada;
b)   Identificar los lotes con un número compuesto por el número de
     inscripción en el Registro Nacional de Vendedores de Semillas de la
     firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al
     mismo;
c)   Hacer constar, en las facturas de venta de semillas, las especies,
     variedades y números de lotes a los que pertenecen las semillas
     vendidas;
d)   Cuando la provisión de semillas no se realice por medio de una venta,
     proporcionar al consumidor una constancia escrita que indique el
     número de lote al que pertenece la semilla entregada;
e)   Aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no
     integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la
     información mencionada en el inciso a) pero deberán transcribir en
     la documentación de sus ventas, el número compuesto de lote
     establecido en la factura de venta de su proveedor;
f)   Mantener, en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos
     que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas; y
g)   Remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un resumen de
     los movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las
     existencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies
     y categorías de semillas. Esta información tendrá el carácter de
     declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente
     pertinentes y deberá constar en formularios que a tales efectos
     proporcionará el Registro.

 El Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio del Sector Granos, a
petición de los interesados y por resolución fundada, podrá exceptuar del
cumplimiento de estas obligaciones, a las ventas de semillas hortícolas,
de flores, de césped, de papas y de otras que por su volumen o
características no justifiquen la imposición de las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 477/978 de 16/08/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/978 de 22/02/1978 artículo 5.
Referencias al artículo

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

  El Registro publicará periódicamente, en dos diarios de circulación
nacional, la nómina de vendedores inscritos.

Artículo 7

  La información suministrada por los vendedores al Registro tendrá
carácter de reservada y a ella sólo tendrán acceso aquellas dependencias
del Ministerio de Agricultura y Pesca que la necesiten para el
cumplimiento específico de sus cometidos.

Artículo 8

   El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los
valores que deberán abonar los vendedores al Registro por concepto de
reintegro del costo de los formularios que utilicen.

Artículo 9

   El vendedor, que estando comprendido en las disposiciones del presente
decreto, incumpla con las mismas, será pasible de las sanciones
especialmente previstas en la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, y las
demás que legalmente correspondieren.

Artículo 10

   A partir de la vigencia del presente decreto, los vendedores de
semillas dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días para inscribirse en
el Registro que se crea en el artículo 1º.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO
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