Fecha de Publicación: 03/03/1978
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Todo vendedor inscrito, deberá:

a) Documentar las operaciones de entrada y salida de semillas que efectúe
   en formularios especiales que, a tales efectos, suministrará el
   Registro y que constarán como mínimo en tres vías.
   El original quedará en poder del vendedor, el duplicado será entregado
   a la contraparte en la operación y el triplicado permanecerá a la orden
   del Registro;

b) Remitir, dentro de los diez días de cada mes, un resumen de los
   movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las
   existencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies
   y categorías de semillas.

   Esta información tendrá carácter de declaración jurada, con sujeción a
las sanciones legalmente pertinentes y deberá constar en formularios que a
tales efectos proporcionará el Registro.

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a petición de interesados y por
resolución fundada podrá exceptuar del cumplimiento de estas obligaciones
a aquellos vendedores de semillas hortícolas cuyo volumen de operaciones -
a juicio de esa Secretaría de Estado- no justifique la imposición de las
mismas.
Ayuda