Visto: la necesidad de contar con una información completa respecto de los
agentes que comercializan semillas en el país y de las operaciones que éstos realizan.
Resultando: se han comprobado serios perjuicios derivados de la
utilización de cierto volumen de semillas de baja calidad, comercializadas
en el país.
Considerando: I) La necesidad de adoptar una política de contralor de la
comercialización de semillas;
II) Necesario para instrumentar dicha política, contar con la información
básica respecto de los agentes que comercializan semillas directamente a
los consumidores, así como de las operaciones que en ese sentido realizan;
III) El conocimiento actualizado permanentemente de los volúmenes de
semillas disponibles en el país, permitirá la adopción de medidas
oportunas y en consonancia con la política agrícola para asegurar un
normal abastecimiento.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.664, de 14 de junio de 1968 y a lo
aconsejado por el Grupo de Trabajo creado al efecto por resolución
ministerial de fecha 22 de noviembre de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES DE SEMILLAS
Artículo 1
Créase el Registro Nacional de Vendedores de Semillas en el que,
obligatoriamente, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que,
mediante venta o cualquier otra forma, provea de semillas a los
consumidores.
Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los
datos que estime oportunos solicitar. (*)