AUTORIZACION DE CAZA DEPORTIVA. PROHIBICION DE CAZA DE ESPECIES ZOOLOGICAS SILVESTRES




Promulgación: 05/04/2000
Publicación: 11/04/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 735
VISTO: La gestión formulada por el Departamento de Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para reglamentar la caza deportiva durante el año
2000;

RESULTANDO: I) las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura
y extensión de las temporadas de caza, el número de ejemplares
autorizados a cazar y transportar, los sitios o zonas habilitadas según
la especie, deben ser establecidos anualmente por el Poder Ejecutivo;

II) conforme a la normativa vigente, la caza deportiva requiere la
tramitación de un permiso de caza, que expide el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables y las Oficinas Regionales del Interior del país,
habilitadas a esos efectos;

CONSIDERANDO: I) conveniente habilitar la temporada de caza deportiva de
la perdiz chica Nothura maculosa, algunas especies de patos (Anatidae),
palomas (Columbidae), liebre Lepus europaeus y ciervo axis Axis axis;

II) que el tamaño poblacional de la "paloma torcaza" Zenaida auriculata
permite un aprovechamiento cinegético sostenido, no obstante lo cual es
pertinente regular las acciones de caza en los meses de setiembre a
diciembre a efectos de minimizar disturbios sobre otras especies durante
la estación de reproducción;

III) que la especie Zenaida auriculata integra bandos que suelen confluir
en áreas de pasaje o "corredores" semipermanentes, entre sitios de reposo
nocturno y sitios de alimentación, lo que faculta a identificar áreas
precisas de caza;

IV) que debe ajustarse anualmente las cuotas diarias de ejemplares
autorizados a cazar, en función de los resultados de los censos de las
poblaciones silvestres y de la incidencia de otros factores, a fin de
lograr la sustentabilidad de las mismas como recurso cinegético;

V) necesario establecer la temporada de caza con arreglo, si fuere del
caso, a los movimientos migratorios, a la abundancia estacional y a las
condiciones ambientales influyentes en el ciclo reproductivo de las
especies objeto de caza;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481 de 4 de julio de 1935,
capítulo IX de la Sección 1ª. del Código Rural, Art. 208 de la ley Nº
16.320 de 1º de noviembre de 1992, Art. 275 de la ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996, decreto Nº 164/996 de 2 de mayo de 1996 y demás
disposiciones reglamentarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Autorízase la caza deportiva y transporte por el cazador habilitado de
ejemplares de las especies listadas a continuación:

Perdiz                       Nothura maculosa
Paloma de alas manchadas     Columba maculosa
Paloma grande de monte       Columba picazuro
Torcaza                      Zenaida auriculata
Pato cara blanca             Dendrocygna viduata
Pato maicero                 Anas georgica
Pato picazo                  Netta peposaca
Liebre                       Lepus europaeus
Ciervo axis                  Axis axis (sólo machos adultos)
Referencias al artículo

Artículo 2

 La cuota de ejemplares autorizados a cazar y la extensión de la
temporada se establecen, para cada especie o grupo, como sigue:

                          Cuota diaria
Especie                   de ejemplares          Extensión de la temporada

Perdiz                    10 (diez)              1º mayo - 31 julio
Paloma alas manchadas     15 (quince)            1º enero - 31 agosto
Paloma grande de monte    20 (veinte)            1º enero - 31 agosto
Torcaza                   No limitada            1º enero - 31 agosto
Patos                     15 (quince)            1º mayo - 15 setiembre
Liebre                    No limitada            15 abril - 31 julio

En la integración de la cuota diaria de ejemplares de patos, la especie
Netta peposaca "pato picazo" no podrá superar los 2 (dos) ejemplares.

La caza de "ciervo axis" Axis axis queda restringida a 5 (cinco)
ejemplares por permiso de caza, siendo permitida durante todo el año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Prohíbese la caza de las especies indicadas en el artículo anterior en
los Departamentos de Montevideo y Canelones.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2º, prohíbese la caza de patos
en las lagunas José Ignacio, Garzón, de Rocha, Castillos y Negra,
incluyendo los humedales de sus respectivas cuencas hidrográficas.

Artículo 5

 El transporte de las piezas de caza queda restringido al doble de la
cuota diaria de abatimiento establecida y es permitido solamente al
cazador habilitado, munido de permiso de caza, documento de identidad y
guía de las armas.
El límite para el transporte de ciervo axis se establece en 2 (dos)
ejemplares.

Artículo 6

 La práctica de la caza deportiva de las especies referidas en el
presente decreto requerirá la tramitación de un permiso de caza. El
permiso se gestionará en la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables en Montevideo o en las oficinas regionales habilitadas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el Interior del país.

Carecerá de validez aquel permiso donde no constare fecha de expedición,
fecha de vigencia, sello de la oficina expedidora, firma del funcionario
expedidor, así como todo aquel permiso que contenga enmendaduras.

El permiso de caza deportiva deberá portarse en todo momento acompañando
los frutos de la caza. No será válido el permiso cuyo titular no portare
consigo, en ocasión de un procedimiento inspectivo, documento de
identidad y guía de las armas.

Artículo 7

 Queda autorizada la caza de "torcaza" Zenaida auriculata, entre los
meses de setiembre y diciembre, pudiendo practicarse solamente en áreas
focalizadas, de propiedad privada, habilitadas por resolución de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, previo informe de las
oficinas técnicas competentes, ante gestión formulada por el propietario
o tenedor interesado.

Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a
reglamentar la operativa de caza en estas áreas, las que se denominarán
"cotos de torcaza", recibirán un número identificatorio y se habilitarán
con vigencia anual.

Los gastos devengados de la inspección técnica de los predios serán de
cargo del solicitante, con arreglo al artículo 185 de la ley 16.226 de 6
de noviembre de 1991.

Artículo 8

 Los interesados en registrar "cotos de torcaza" deberán presentarse ante
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, aportando la
siguiente información: nombre del propietario o tenedor del predio,
número de documento de identidad, certificación notarial sobre título a
que se ocupa el predio, ubicación del lugar, domicilio urbano para
notificaciones.

Artículo 9

 Son requisitos para la tramitación de permiso de caza deportiva: ser
mayor de 18 años de edad, presentar documento de identidad, guía de las
armas a utilizar y declarar domicilio constituido.

La tramitación de permisos de caza para ejercer la práctica en "cotos de
torcaza" (setiembre a diciembre), requerirá la presentación de un poder
anual expedido por el titular del coto, donde se establecerá nombre,
cédula de identidad y domicilio del apoderado.

Artículo 10

 Derógase el decreto 19/998 de 22 de enero de 1998.

Artículo 11

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 12

 Comuníquese, etc.

JORGE BATLLE - GONZALO GONZALEZ
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