INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS INAPTOS PARA CONSUMO




Promulgación: 08/03/1994
Publicación: 17/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 307
   Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), para que se dicten normas reglamentarias
relativas a vinos inaptos para el consumo.

    Resultando: I) el INAVI, tiene la función de fiscalizar el
cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la actividad del sector
vitivinícola, de conformidad con el literal j del Art. 143 de la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987.

     II) el art. 149 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, creó
la tasa de control de calidad y circulación de los vinos.

     III) asimismo el INAVI es asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en
materia de comercialización y circulación de los vinos nacionales e
importados de acuerdo al Art. 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.

     Considerando: I) necesario determinar técnicamente el concepto de
vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud, en ese criterio a
los vinos adulterados, los contaminados y alterados, los elaborados en
contravención a lo dispuesto por la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y
los vinos de sobreprensa del Art. 2 de la ley Nº 15.058, de 30 de
setiembre de 1980.

     II) conveniente establecer un mecanismo para declarar aptos para el
consumo a determinados vinos que, en principio, aparezcan con caracteres
de adulteración, previo informe de la Comisión Enotécnica Asesora, y
asimismo autorizar la recuperación para el consumo de los referidos vinos.

     III) beneficioso disponer que los tenedores, a cualquier título, de
vinos inaptos para el consumo tienen la obligación de denunciar su
existencia ante el INAVI, bajo forma de declaración jurada, y asimismo
reputar fraudulenta toda acción u omisión tendiente a disimular el estado
de alteración de los vinos.

     IV) oportuno establecer un destino a los vinos inaptos para el
consumo, denunciados en debida forma por su tenedor, como también el
procedimiento a seguirse en caso de solicitar refermentación.

     V) conveniente, para las determinaciones analíticas de acidez
volátil, adoptar como oficial el método de la O.I.V. (Oficina
Internacional de la Viña y el Vino), norma U.N.I.T. 232- 70; y también
adoptar como oficial el método de la O.I.V. (Ripper doble), para las
determinaciones analíticas de anhídrido sulfuroso y el método densimétrico
para extracto seco, así como que el INAVI disponga la oportunidad de la
aplicación general de los métodos oficiales de la O.I.V. para todas las
determinaciones.

     VI) conveniente establecer las sanciones por contravenir las normas
estatuidas en el presente decreto, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigencia.

     Atento: a lo dispuesto por los Arts. 2, 9, 10, 36, 37 y 38 de la ley
Nº 2856, de 17 de julio de 1903, Art. 320 de la ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y decreto-ley Nº 15.696, del 27 de diciembre de 1984 y
Arts. 143, (literal j,) 144 y 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre
de 1987.

                     El Presidente de la República

                                   DECRETA:

VINOS INAPTOS PARA EL CONSUMO Y NOCIVOS PARA LA SALUD

Artículo 1

   Se consideran vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud,
los vinos adulterados, los vinos contaminados y alterados, los vinos
elaborados en contraposición a lo dispuesto por los Arts. 9 y 10 de la ley
Nº 2.856, del 17 de julio de 1903, y los vinos de sobreprensa referidos en
el Art. 2 del decreto-ley Nº 15.058 de 30 de setiembre de 1980.

VINO ADULTERADO

Artículo 2

 Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no
autorizados por la legislación vigente y reglamentaciones, o al que se le
ha sustraído o sustituido uno o varios de sus componentes naturales. Se
reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de Metanol
supera los 0,4 (cero con cuatro) g/l.
Asimismo, se consideran adulterados los vinos que presentan las siguientes
características:
a) un contenido de cloruros que superen los 0,3 (cero con tres) g/l
expresado en gramos de cloruro de sodio;
b) un contenido de sulfatos que supere 1 (uno) g/l expresado en ácido
sulfúrico, a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite
admisible será de 2 (dos) g/l expresado en idéntica forma;
c) un contenido de políalcoholes totales expresados en gramos de glicerina
por litro inferior al 3% (tres por ciento) del alcohol en peso o que
supere el 10% (diez por ciento) al alcohol en peso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 517/009 de 09/11/2009 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 artículo 2.

VINOS CONTAMINADOS Y ALTERADOS

Artículo 3

   Se consideran vinos contaminados y alterados, los siguientes vinos:
   A) los vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños, tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas en las disposiciones vigentes;
   B) los vinos alterados, son aquellos que por la acción de los agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, temperatura, el aire, la luz, enzimas y microorganismos, han sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color), no se ajusten a las normas técnicas en vigencia, dictadas por la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y el Vino y U.N.I.T. (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
   Se reputan alterados asimismo, los vinos que presenten las siguientes características:
   1) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. En los casos en que el tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un máximo de 1.3 g/l expresado en idéntica forma y que se trate de un vino de guarda (vino con un mínimo de dos años de añejamiento) envasado en botellas de hasta 750 cc, podrá ser declarado apto para el consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°;
   2) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. Se establece una tolerancia del 25% de las existencias al momento del recuento, que podrán tener una acidez volátil superior a 1.0 g/l y hasta un máximo de 1.3g/l expresado en ácido sulfúrico;
   3) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a 0.5 g/l expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor de acidez volátil;
   4) los vinos que presenten un contenido de ácido tartárico total inferior a 1.25 g/l expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos en que los tenores de acidez volátil sean superiores a 1 g/l, ya se traten de vinos de guarda o de vinos que se encuentren en bodega;
   5) una proporción de amoníaco superior a 20 g/l. La determinación de amoníaco se hará de acuerdo a los métodos analíticos previstos en la reglamentación vigente;
   6) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la salud. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/024 de 29/01/2024 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 48/998 de 18/02/1998 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 48/998 de 18/02/1998 artículo 2, Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 artículo 3.

Artículo 4

 Se consideran vinos en infracción al Art. 10 de la ley Nº 2.856, de 17 de
julio de 1903, los vinos librados al consumo que tengan un contenido
superior de anhídrido sulfuroso total a 250 (doscientos cincuenta) mg/l
con un 10 (diez) por ciento de tolerancia.

Artículo 5

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura previo informe favorable de la
Comisión Enotécnica Asesora, podrá declarar no adulterados ni en
infracción al Art. 5 de la ley N º2.856, de 17 de julio de 1903, los vinos
en que el no cumplimiento de los literales a), b), c) del Art. 2 de este
decreto, pueda ser explicado por causas naturales, siempre que:
   a) el tenor de cloruros supere los 0,300 g/l, pero sea   inferior a
0,400 g/l expresado en cloruro de sodio;
   b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1,3 g/l
expresado en sulfato de potasio;
   c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al 12%
del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco anormalmente
bajo.

Artículo 6

 Podrán considerarse no alterados por deterioro en sus caracteres
sensoriales, aquellos vinos en que la Comisión Enotécnica Asesora, estime
que el deterioro de dichos caracteres sensoriales no los hace inaptos para
el consumo.

Artículo 7

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura, a solicitud del interesado y
de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, podrá autorizar la
recuperación para el consumo de los vinos alterados por deterioro de sus
caracteres sensoriales o comprendidos en el artículo 3 literal B num. 1 y
2, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
   a) su acidez volátil sea inferior a 2,0 g/l expresado en ácido
sulfúrico.
   b) los caracteres sensoriales defectuosos sean considerados
recuperables a juicio de la Comisión Enotécnica Asesora.
   Para otorgar la autorización correspondiente será requisito
imprescindible la realización de un examen microbiológico del vino
problema, a fin de comprobar la ausencia de microorganismos o agentes
patógenos que alteren el producto que se trata.
   El Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá establecer cuál de los
tratamientos o prácticas admitidas deberán ser utilizadas para la
recuperación de los vinos referidos.

Artículo 8

   Los tenedores a cualquier título de vinos que resulten inaptos para el
consumo por aplicación del presente decreto, deberán denunciar su
existencia bajo forma de declaración jurada que se formulará ante el
Instituto Nacional de Vitivinicultura y que contendrá las siguientes
especificaciones:
   a) razón social y Número de inscripción.
   b) número del o los recipientes en los que se encuentra depositado el
vino inapto.
   c) contenido en litros de cada recipiente.
   d) tenor de acidez volátil, graduación alcohólica o cualquier otra
característica capaz de identificar al producto como vino inapto para el
consumo.

   La declaración jurada a la que se refiere este artículo, llevará
obligatoriamente la firma del propietario o representante de la empresa y
un técnico debidamente inscripto en el Registro de Profesionales del
Instituto, de acuerdo a lo previsto por el decreto Nº 77/984 de 20 de
febrero de 1984, el que se hará responsable de la veracidad de los datos
aportados. La misma deberá ser presentada en el Instituto previamente a
cualquier inspección que constatare la existencia de los vinos inaptos o
se extrajeren muestras de los mismos.

Artículo 9

   Repútanse fraudulentas las manipulaciones o prácticas que tengan por
objeto disimular el estado de alteración de los vinos calificados inaptos
para el consumo y el corte de cualesquiera de estos productos con vinos en
condiciones aptas de potabilidad.
   El vino resultante de las prácticas fraudulentas referidas en el inciso
anterior se reputará inapto para el consumo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 10

   Los vinos que superen el tenor máximo fijado de 1,3 g/l o bien que su
recuperación no sea pertinente, serán destinados a la elaboración de
vinagres, destilados o derramados, a solicitud del tenedor y teniendo en
cuenta las causas de la inaptitud del vino. En caso de procederse a su
destilación será aplicable lo dispuesto por el Art. 15 del decreto Nº
637/989, de 28 de diciembre de 1989. La desnaturalización de los vinos
inaptos para el consumo se hará en la forma que establezca el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 11

   Los bodegueros que deseen refermentar un vino deberán solicitar
autorización con cinco días de antelación.
Dicha solicitud se presentará por triplicado en formularios que al efecto
expedirá el Instituto expresando: el motivo técnico de la solicitud,
volumen, tipo y datos analíticos del vino, recipiente en el que se
encuentra depositado, proceso operativo de la práctica y fecha prevista
para su realización.
   La solicitud deberá estar firmada por el Industrial Bodeguero o
Representante debidamente autorizado y por el técnico responsable de la
misma, inscripto en el Registro de profesionales del Instituto.
   Si el Instituto Nacional de Vitivinicultura no negare la autorización
para la realización de la práctica dentro de los tres días de presentada
la solicitud, la misma se tendrá por concedida.
   Efectuada la operación, se anotará en observaciones del libro de
contabilidad de la bodega, dejando constancia del número de formularios de
solicitud y de cualquier hecho que se considere necesario especificar con
relación al desarrollo de la práctica. Las anotaciones del caso, deberán
estar firmadas por el Industrial Bodeguero o su Representante debidamente
autorizado y por el técnico responsable.

Artículo 12

   A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las
determinaciones analíticas, de acidez volátil se realizarán en forma
oficial, de acuerdo al método oficial de la  O.I.V. (Oficina Internacional
de la Viña y del Vino), recogida en norma U.N.I.T. 232-70.
   Para las determinaciones analíticas de anhídridos sulfurosos, el método
rápido (Ripper doble) de la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y del
Vino) y para el extracto seco se utilizará el método densimétrico
propuesto por la O.I.V.
   Queda asimismo el Instituto Nacional de Vitivinicultura facultado para
disponer, a partir de la fecha que estime oportuno, que todas las
determinaciones analíticas se harán conforme a los métodos oficiales y
usuales propuestos por la O.I.V.

Artículo 13

   La adición al vino de sustancias nocivas para la salud, será sancionado
con la clausura del establecimiento con un plazo entre 60 y 120 días, sin
perjuicio de las demás sanciones que por adulteración correspondan al
infractor. En caso de reincidencia se le aplicará una clausura entre 180 días a 1 año o el retiro de la autorización para elaborar y comercializar vinos, según la gravedad de la infracción (arts. 2 y 3 del decreto-ley Nº 15.696, de 27 de diciembre de 1984).

Artículo 14

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura, procederá a realizar la
denuncia de los hechos que, a su juicio, podrían constituir los delitos
previstos en el título VII, capítulo I del libro Segundo del Código Penal
(delito contra la salud pública).

Artículo 15

   Los vinos en infracción al presente decreto serán decomisados y, en
caso de no ser posible su decomiso, el infractor, deberá abonar una suma
equivalente al valor del mercado del vino al momento de aplicarse la
sanción, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan,
de acuerdo al Art. 1 del decreto-ley Nº 15.696, de 27 de diciembre de
1984.

Artículo 16

   Los elaboradores y expendedores de vinos inaptos para el consumo, serán
sancionados por la multa prevista por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17
de julio de 1903. Considérese agravante de la infracción la realización de
prácticas fraudulentas referidas en el Art. 9 del presente decreto.

Artículo 17

   Deróganse los artículos 39 y 69 a 76 del decreto de 24 de febrero de
1928, el decreto Nº 809/976, de 15 de diciembre de 1976 y demás normas
reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 18

   El presente decreto entrará en vigencia cuando se publique en dos
diarios de la capital.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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