INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS INAPTOS PARA CONSUMO




Promulgación: 08/03/1994
Publicación: 17/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 307

Artículo 8

   Los tenedores a cualquier título de vinos que resulten inaptos para el
consumo por aplicación del presente decreto, deberán denunciar su
existencia bajo forma de declaración jurada que se formulará ante el
Instituto Nacional de Vitivinicultura y que contendrá las siguientes
especificaciones:
   a) razón social y Número de inscripción.
   b) número del o los recipientes en los que se encuentra depositado el
vino inapto.
   c) contenido en litros de cada recipiente.
   d) tenor de acidez volátil, graduación alcohólica o cualquier otra
característica capaz de identificar al producto como vino inapto para el
consumo.

   La declaración jurada a la que se refiere este artículo, llevará
obligatoriamente la firma del propietario o representante de la empresa y
un técnico debidamente inscripto en el Registro de Profesionales del
Instituto, de acuerdo a lo previsto por el decreto Nº 77/984 de 20 de
febrero de 1984, el que se hará responsable de la veracidad de los datos
aportados. La misma deberá ser presentada en el Instituto previamente a
cualquier inspección que constatare la existencia de los vinos inaptos o
se extrajeren muestras de los mismos.
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