Visto: el artículo 91 de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y el
artículo 115 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960.
Considerando: I) Que la formulación de los estados contables uniformes
ha constituido una experiencia de suma utilidad para los Entes Públicos
encargados de su control legal, los organismos dedicados a elaborar
informaciones estadísticas y para los propios empresarios, accionistas,
inversores y terceros interesados;
II) Que la derogación del Título III del Libro II del Código de
Comercio preceptuado por el artículo 510 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, quitó respaldo legal al decreto 827/976 de 22 de diciembre de 1976, que había impuesto los estados contables uniformes, siendo su vigencia reimplantada transitoriamente por el artículo 7º del decreto 335/990 de 26 de julio de 1990;
III) Que se hace aconsejable su reimplantación a efectos de que los
estados contables sean estructurados siguiendo normas técnicas dictadas
según criterios modernos de contabilidad, que facilitarán su
interpretación y la evaluación de la situación patrimonial económica y
financiera de las empresas;
IV) Que los estados contables uniformes constituyen por sí, una forma
de normas contables adecuadas.
Atento: a lo informado por la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo
creada por resolución 768/989 de 15 de noviembre de 1989,
El Presidente de la República
DECRETA: