FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 16/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por Consejos de Salarios instituidos por
decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
  Resultando: I) que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo, "Cemento
Nº38,"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo "Cerámica
Roja, Alfarería y Gres" se logró el acuerdo por unanimidad, el que fue
suscrito en el acta de fecha 25 de noviembre de 1986.
 Considerando:I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar a
lugar a cuestionamientos de orden legal;
 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de lascondiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en decreto-ley 14.791, de 8 de junio de
1978.
 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
  El Presidente de la República

                           DECRETA

Artículo 1

 Increméntanse con carácter nacional los salarios de los trabajadores del
Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, y Refractaria y Blanca", Subgrupo
"Cerámica Roja, Alfarería y Gres" en un porcentaje del 21,46% sobre los
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, a partir del 1º de octubre
de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, quedando los jornales mínimos por
categorías, así establecidos:

     Categoría           Zona 1              Zona 2            Zona 3

         1               N$  700            N$   630           N$  574
         2               N$  746            N$   671           N$  612
         3               N$  793            N$   714           N$  650
         4               N$  833            N$   750           N$  683
         5               N$  877            N$   789           N$  719
         6               N$  924            N$   832           N$  758
         7               N$  964            N$   868           N$  790
         8               N$1.012            N$   911           N$  830
         9               N$1.062            N$   956           N$  871
        10               N$1.120            N$ 1.008           N$  918
        11               N$1.167            N$ 1.050           N$  957
        12               N$1.222            N$ 1.100           N$1.002 

Artículo 2

  Las retroactividades de salarios generadas a partir del 1º de octubre de
1986 por la aplicación del incremento de este decreto, serán abonadas
conjuntamente con el pago de la segunda quincena del mes de noviembre. 

Artículo 3

 Las empresas harán entrega de 1 (un) par de championes de buena calidad
por año, a cada trabajador, complementando así el equipo de ropa de
invierno debiendo computar dicho trabajador, una antigüedad mínima de 60
(setenta) días para percibir el beneficio del mencionado equipo de
invierno. 

Artículo 4

 Decláranse ajustados a derecho los regímenes de jornadas y horarios de
trabajo aplicados en la industria de la cerámica roja, alfanería y grés,
consistentes en jornadas que sobrepasan las ocho horas de labor efectiva
con descanso intermedio no pago, superior a media hora, siempre que no
superen las cuarenta y ocho horas de labor semanal efectiva y que tales
horarios hayan tenido por objeto reducir o eliminar el trabajo de días
sábados. En estos casos, no se devenga ningún tipo de retribución
adicional ni horas extras, no existiendo derecho a reclamación alguna por
tales conceptos. 

Artículo 5

 Los trabajadores comprendidos en esta rama de actividad, gozarán de una
licencia laboral especial de 2 (dos) días pagos sucesivos en ocasión del
fallecimiento de ascendiente o descendiente de primer grado, cónyuge o
hermano. 

Artículo 6

 Las empresas otorgarán 1 (un) día de licencia pago por año para donar
sangre, circunstancia que deberá ser probada en forma fehaciente. 

Artículo 7

 Se establece una licencia especial de 3 (tres) días pagos sucesivos, a la
fecha de haber contraído matrimonio . 

Artículo 8

 Conjuntamente con el pago del aguinaldo el trabajor que estuviere en
planilla al 12 de noviembre de 1986, recibirá por única vez, la suma de N$
2.000.00; si se contara con una antigüedad de 10 años en la empresa,
percibirá por única vez, la suma de N$ 3.000.00; si la antiguedad en  el
establecimiento, superara los 20 años, percibirá por única vez, la suma de
N$ 4.000.00. 

Artículo 9

 Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas, en esta rama de actividad. 

Artículo 10

  El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no
así al personal de Dirección. 

Artículo 11

 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia
de los salarios  en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto
del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto. 

Artículo 12

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios
de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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