Aprobado/a por: Decreto Nº 63/996 de 27/02/1996 artículo 1.
  Artículo 1.- Modifícanse los artículos del Reglamento Bromatológico
Nacional aprobado por el Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 que se indican a continuación los que quedarán redactados de la siguiente manera:

1.4.2 c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios del alimento de igual naturaleza. (*)

1.4.7. Cuando la rotulación se encuentre en español y portugués, ninguna
información obligatoria de significado equivalente podrá figurar en
caracteres de diferente tamaño, realce y visibilidad. (*)

1.4.20. La inclusión del número de lote en la rotulación de los alimentos,
cualquiera sea su origen, entrará en vigencia a partir del 31 de
diciembre de 1995. (*)

1.4.41. Toda información obligatoria contenida en la rotulación original
de los alimentos que se importen en el envase en que llegarán al
consumidor final y aquellas partidas de alimentos elaborados en plaza
con destino principalmente a la exportación, que se deseen comercializar
en plaza, deberá mantenerse inalterada, siempre que el envase lo
permita, no pudiendo ser cubierta con la rotulación adicional que
fuere necesario agregar. (*)

1.4.45. La exigencia establecida en el artículo 1.4.32. sólo se aplicará
a los alimentos elaborados en los Estados Parte del Mercosur. (*)

18.4.9 Los fideos o pastas frescas, con o sin relleno, deberán
expenderse dentro de las 24 horas de su elaboración a menos que hayan
sido sometidos a un tratamiento de pasterización y envasado al vacío o
en atmósfera modificada, los que deberán conservarse en refrigeración.

3.5.2 Se retira de la LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS 
(Anexo 11), página 130 - A y siguientes), de los productos pastas 
rellenas, las líneas correspondientes a:

200 Acido sórbico
202 Potasio, sorbato de
201 Sodio, sorbato de

 Se retiran las mismas líneas de la LISTA POSITIVA DE ADITIVOS
ALIMENTARIOS Capítulo 18, página 162 y siguientes de los productos
pastas rellenas. 

12.4.1. ANEXO 1 - LISTA POSITIVA DE POLIMEROS Y RESINAS PARA ENVASES
Y EQUIPAMIENTOS PLASTICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS
Incluir:

PARTE A (Página 207 y siguientes):
Polímero Polietilen 2,6 - Naftalen
dicarboxilato (Polietilen naftalato - PEN)

PARTE C - Numeral A. Límites de Composición y
Migración específica (Página 212 - A):
33) éster dimetílico del ácido 2,6 - naftalen
dicarboxílico: L.M.E. = 0.05 mg/kg

24.1.6 Alimento Líquido de Soja es el producto definido en el artículo anterior, adicionado de agua y/o jugos o pulpas de frutas u hortalizas, edulcorantes nutritivos y los aditivos autorizados en la lista positiva de este Reglamento. Deberá presentar un contenido de sólidos totales mínimo de 6.0% m/m y de proteínas de 0,5% m/m. Cuando contenga jugos o pulpas de frutas u hortalizas, cereales u otras sustancias alimenticias autorizadas, el producto se rotulará "Alimento líquido de Soja con ...", llenando el espacio en blanco con el nombre de la sustancia alimenticia que corresponda, en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.
 Se incluye en la LISTA POSITIVA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS del Capítulo 24
(Página 303) las siguientes líneas:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 63/996 de 
27/02/1996.
Sección 4 numerales 1.4.2 c), 1.4.7, 1.4.20, 1.4.41 y 1.4.45 derogado/s 
por: Decreto Nº 117/006 de 21/04/2006 artículo 1.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 1 
Sección 4, numerales 1.4.2, 1.4.7, 1.4.20, 1.4.41 y 1.4.45, 18 Sección 4, 
numeral 18.4.9, 24 Sección 1 y numeral 24.1.6.
Referencias al artículo
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