Aprobado/a por: Decreto Nº 55/985 de 08/02/1985 artículo 1.
(Artículo 195) se agrega/n por: Decreto Nº 280/001 de 17/07/2001 artículo 
3.
(Artículo 3 bis) se agrega/n por: Decreto Nº 164/002 de 03/05/2002 
artículo 1.
(Artículo 55 bis) se agrega/n por: Decreto Nº 125/001 de 09/04/2001 
artículo 1.
B. DEL TRIBUNAL ESPECIAL DE HONOR.

Artículo 41.

 a. El Ejército contará con tres Tribunales Especiales de Honor:

1) El Tribunal Especial de Honor para Oficiales Generales, que estará
integrado por los 3 Generales más antiguos, en actividad, con cargo.

Asimismo se constituirá en Tribunal de Alzada ante apelaciones
interpuestas, sea por el interesado, sea por el Superior, a fallos de
Primera Instancia de los Tribunales Especiales de Honor 1 y 2.

2) Los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores Nro. 1 y
2 estarán integrados también por Oficiales Generales en actividad, con
cargo y por derecha.

Asimismo fallará en Segunda Instancia en las apelaciones interpuestas.
por el interesado o por el Superior, ante fallo de los Tribunales
Generales de Honor.

 b. En la Armada:

1) El Tribunal Especial de Honor, estará constituido por 3 Oficiales
Almirantes más antiguos en actividad y con cargo.

2) En casos de excusaciones o recusaciones aceptada por el Presidente,
Tribunal Especial de Honor, o en cualquier otro caso en que haya que
designar sustituto a uno de sus miembros los mismos serán nombrados por
derecha en las condiciones establecidas precedentemente.   
Si la disponibilidad de Oficiales Almirantes en actividad no alcanzan, se
completará la integración con él o los retirados que hayan pasado más
recientemente a dicha situación.

3) El Tribunal Especial de Honor de la Armada entenderá en aquellos
hechos o cuestiones en que hayan intervenido Oficiales Almirantes u
Oficiales Superiores.

Asimismo fallarán en Segunda Instancia en las apelaciones interpuestas
por el interesado o por el Superior. ante fallos del Tribunal General de
Honor.

 C. El Tribunal Superior de Honor de la Fuerza Aérea Uruguaya se regirá
acorde a lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley orgánica de la Fuerza
Aérea Uruguaya y en los artículos 178 al 187 inclusive, del presente
Reglamento.

Sus miembros podrán ser reelectos.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/07/1985.
Literal b numeral 1 se modifica/n por: Decreto Nº 613/985 de 12/11/1985 
artículo 1.
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