Fecha de Publicación: 08/04/1996
Página: 12-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 99/996

Dispónese que los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección 
General de Comercio" que desempeñen funciones en la misma, sin distinción
de grado o escalafón, percibirán a partir del 1º de enero de 1996, los 
beneficios que se determinan.
(630*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 20 de marzo de 1996

   Visto: la necesidad de fijar los criterios de distribución de los
recursos atribuidos a la Dirección General de Comercio, relativos a
compensaciones a sus funcionarios.

   Resultando: I) que el artículo 159 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero
de 1996 creó la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio",
mediante la fusión de las Unidades Ejecutoras Dirección Nacional de Zonas
Francas y Dirección de Comercio Exterior.

   II) que sus cometidos y atribuciones serán todos los que las
disposiciones vigentes le asignan a las unidades fusionadas, más las
relacionadas con la Defensa del Consumidor previstos en la Ley Nº 10.940
de 19 de setiembre de 1947, normas concordantes, complementarias y
modificativas.

   III) que las unidades que se fusionan poseen diversos regímenes de
retribución de sus recursos humanos, por lo que se deberá tender a la
unificación de los mismos con el objetivo de alcanzar su equiparación.

   Considerando: I) que el inciso 1º del artículo 164 de la Ley 16.736
comete al Poder Ejecutivo la referida unificación para lo cual podrá
fijar nuevos criterios de distribución de los recursos que las
disposiciones vigentes le asignan a la Dirección General de Comercio.

   II) que el inciso 2º del citado artículo dispuso que los funcionarios
de la ex Dirección Nacional de Zonas Francas seguirán percibiendo la
misma retribución de acuerdo a los porcentajes vigentes a la fecha de la
Ley referida.

   III) que a efectos del efectivo cumplimiento de los cometidos
sustantivos de la Dirección General de Comercio, es necesario conferir al
Jerarca de la unidad ejecutora la potestad de autorizar la realización de
horas extras. Las mismas no serán incompatibles con la percepción de las
compensaciones otorgadas a los funcionarios, en mérito a que ninguna de
ellas se asigna por razones de dedicación total, sino que están dirigidas
a premiar la eficiencia de los recursos humanos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el
artículo 168º de la Constitución de la República.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Todos los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General
de Comercio" que efectivamente desempeñen funciones en la misma, sin
distinción de grado o escalafón, percibirán a partir del 1º de enero de
1996:
a) los beneficios establecidos por los artículos 182 y 218 de la Ley Nº
16.170 de 28 de diciembre de 1990. Esta compensación en ningún caso,
podrá ser inferior a $ 427,13 (pesos uruguayos cuatrocientos veintisiete
con 13/100), a valores del 1º de enero de 1995.
b) la compensación consagrada en el artículo 31º de la Ley Nº 15.921 de
17 de diciembre de 1987, reglamentado por el Decreto de fecha 30 de
agosto de 1994, en un monto que no será inferior al 15% de todas las
retribuciones sujetas a montepío, con excepción de la prima por
antigüedad, la compensación establecida en el artículo 3º y las horas
extras.

Artículo 2

   El beneficio consagrado en el literal a) de artículo precedente es
compatible con la percepción de retribuciones por horas extras, las que
serán autorizadas por el Jerarca de la Unidad Ejecutora quien
privilegiará la realización de tareas inherentes al cumplimiento de los
cometidos sustantivos de la oficina.

Artículo 3

   A efectos del mantenimiento de los niveles de retribución de los
funcionarios de las Oficinas fusionadas, el Ministerio de Economía y
Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Comercio, establecerá la
nómina de compensaciones transitorias mínimas, necesarias para el
cumplimiento del objetivo señalado. Los montos establecidos serán
absorbidos por las reestructuras o racionalizaciones administrativas que
entren en vigencia con posterioridad a la fecha de este Decreto y serán
excluyentes de las compensaciones consagradas en el artículo 1º.

Artículo 4

   Las compensaciones señaladas en los artículos 1º y 3º serán atendidas
con cargo a los créditos presupuestales de la Unidad Ejecutora,
financiados con recursos propios y rentas generales, previo cumplimiento
de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 164 de la Ley Nº 16.736 y
sin superar mensualmente el duodécimo de los referidos créditos y los
límites de la efectiva recaudación.
   Los recursos asignados a las Areas fusionadas, resultantes de lo
dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de
1960 y el artículo 211 de la Ley Nº 16.170 con el límite impuesto en su
inciso 2º, serán destinados al pago de las compensaciones establecidas en
los artículo 1º y 3º.

Artículo 5

   El excedente de los fondos previstos por el artículo 31 de la Ley Nº
15.921 y su Decreto Reglamentario, podrá trasladarse al ejercicio
siguiente a efectos de equiparar las retribuciones de los funcionarios de
la Unidad Ejecutora.

Artículo 6

   Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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