Fecha de Publicación: 08/04/1996
Página: 12-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Las compensaciones señaladas en los artículos 1º y 3º serán atendidas
con cargo a los créditos presupuestales de la Unidad Ejecutora,
financiados con recursos propios y rentas generales, previo cumplimiento
de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 164 de la Ley Nº 16.736 y
sin superar mensualmente el duodécimo de los referidos créditos y los
límites de la efectiva recaudación.
   Los recursos asignados a las Areas fusionadas, resultantes de lo
dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de
1960 y el artículo 211 de la Ley Nº 16.170 con el límite impuesto en su
inciso 2º, serán destinados al pago de las compensaciones establecidas en
los artículo 1º y 3º.
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