Decreto 98/979
Se fijan las tasas de impuestos que gravarán las exportaciones de determinados artículos a los Estados Unidos de América.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 18 de febrero de 1979.
Visto: lo dispuesto por la ley 14.868 de fecha 31 de enero de 1979.
Resultando: que determinadas exportaciones a los Estados Unidos de
América están gravadas con derechos compensatorios.
Considerando: que procede hacer uso de la facultad conferida por la ley
citada en el Visto de este decreto, para proteger los intereses fiscales
del Estado,
El Presidente de la República
DECRETA:
La exportación a los Estados Unidos de América de los productos
enumerados en la siguiente lista estará gravada con los impuestos cuyas
tasas se indican:
a) Botas con suela de cuero natural y parte superior de cuero bovino; con
suela o piso de caucho, capellada de cuero bovino y caña de cuero ovino
con lana; con suela de plástico y capellada de cuero bovino.
Impuesto: 6.43 % (seis con cuarenta y tres por ciento);
b) Calzados con suela de caucho y parte superior de cuero bovino, entera o
abierta sólo punta o talón, con excepción de las botas; calzado con
suela de cuero natural y parte superior de cuero bovino, entera o
abierta solo punta o talón con excepción de las botas; idem trenzados,
en tiras calados o perforados.
Impuesto: 6.43 % (seis con cuarenta y tres por ciento);
c) Calzado con suela de caucho y parte superior de cuero bovino,
trenzados, en tiras, calados o perforados; calzado con suela de
materias plásticas artificiales y parte superior de cuero bovino,
entera, con excepción de las botas.
Impuesto: 5.37 % (cinco con treinta y siete por ciento);
d) Carteras de mano elaboradas con cuero o descarne bovino que al 21 de
diciembre de 1978, tenían un reintegro propio del 10%.
Impuesto: 4.329 % (cuatro con trescientos veintinueve por ciento);
e) Prendas de cuero o descarne bovino.
Impuesto: 3.687 % (tres con seiscientos ochenta y siete por ciento).
La exportación a los Estados Unidos de América de los productos
enumerados en la siguiente lista, estará gravada con los impuestos cuyas
tasas se indican:
a) Hilados de lana nacional.
Impuesto: 8.05 % (ocho con cero cinco por ciento);
b) Tejidos de lana nacional en piezas.
Impuesto: 28.36 % (veintiocho con treinta y seis por ciento);
c) Tela de punto de lana nacional.
Impuesto: 28.77 % (veintiocho con setenta y siete por ciento);
d) Ropa exterior para hombres y niños confeccionada con tejidos de lana
nacional.
Impuesto: 32.39 % (treinta y dos con treinta y nueve por ciento);
e) Ropa exterior para hombres y niños confeccionada con tejidos fabricados
con hilados nacionales de fibras sintéticas, de fibras artificiales, de
algodón o de lino, mezclados con lana.
Impuesto: 22.63 % (veintidós con sesenta y tres por ciento);
f) Tejidos fabricados con hilados nacionales de fibras sintéticas o
artificiales mezclados con lana.
Impuesto: 16.77 % (dieciséis con setenta y siete por ciento);
g) Tejidos de algodón, algodón o fibras sintéticas o artificiales.
Impuesto: 3.03 % (tres con cero tres por ciento);
h) Ropa interior para hombres y niños con excepción de camisas
confeccionadas con tejidos fabricados con hilados nacionales de fibras
sintéticas, de fibras artificiales o de algodón incluso mezclados entre
sí o con lana.
Impuesto: 9.65 % (nueve con sesenta y cinco por ciento);
i) Camisas para hombres y niños confeccionadas con tejidos fabricados con
hilados nacionales de fibras sintéticas, de fibras artificiales o de
algodón, incluso mezclados entre sí.
Impuesto: 13.66 % (trece con sesenta y seis por ciento);
j) Bufandas para hombres y niños confeccionadas con tejidos de lana
nacional;
Impuesto 28.09 % (veintiocho con cero nueve por ciento);
k) Prendas para hombres y niños de tejido de punto confeccionadas con
hilado de lana nacional.
Impuesto: 28.09 % (veintiocho con cero nueve por ciento).
El tributo a que se refiere este decreto se liquidará al momento del
embarque y se recaudará mediante presentación de declaración jurada ante
las Oficinas de la Dirección General Impositiva. Esta Dirección dictará
las normas necesarias para hacer efectivo el cobro del tributo.
La Comisión Asesora de Reintegros evacuará las dudas interpretativas
que pudieran surgir de la aplicación del presente decreto, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo Tercero del Código
Tributario. La Dirección General Impositiva evacuará las consultas que se
formulen de conformidad a tal sección, recabando previamente la opinión de
la Comisión Asesora de Reintegros.