Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 856/986

Se establece que el Instituto Nacional de Carnes dispondrá la creación de determinados registros que permitan mejor control en materia de comercialización de carnes.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía.
 
                                    Montevideo, 18 de diciembre de 1986.

   Visto: la actual situación en materia de comercialización de carnes
con destino al mercado interno y a la exportación.

   Considerando: I) Que se han detectado situaciones que crean serias
dificultades en el funcionamiento de las empresas vinculadas al
sector, lo que hace imprescindible desarrollar una acción coordinada
que impida tales distorciones, propendiendo al saneamento del
mercado;

   II) Que a tal efecto, como primera medida, se entiende pertinente
instrumentar a través del Instituto Nacional de Carnes la creación de
determinados registros que permitirán un mejor control, a la vez que
suministrarán la información necesaria para el diseño de ulteriores
acciones de mediano y largo plazo;

   III) Que asimismo se entiende conveniente continuar buscando
soluciones que permitan mantener una participación estable de
cooperativas de productores con antecedentes de exportación, en el
proceso de comercialización e industrialización de las carnes.

   Atento: a los fundamentos precedentes, a que la Junta del Instituto
Nacional de Carnes ha emitido su asesoramiento previo y a lo
establecido en los decretos ley 14.810, de 11 de agosto de 1978 y 15.605, de 27 de julio de 1984,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Conforme a las facultades previstas en el artículo 26 lit. B) del
decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de
Carnes dispondrá la creación de los siguientes registros:

a) Un registro de exportadores de carnes y menudencias comestibles,
enfriadas o congeladas, en el que preceptivamente deberán inscribirse
las personas físicas y jurídicas que ejerzan dicha actividad;
b) Un registro en que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas titulares de la explotación de establecimientos
habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a nivel
nacional, que brinden servicios de faena para terceros en régimen de 
façon con destino al mercado interno o a la exportación;
c) Un registro en el que perceptivamente deberán inscribirse las
personas físicas y jurídicas titulares de la explotación de
establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a nivel nacional, que no fueren propietarios del
inmueble asiento del establecimiento;
d) Un Registro en el que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas que, sin disponer de establecimientos de faena,
intervengan en la producción, comercialización y en cualquiera de las
etapas de distribución de carnes o menudencias para el abasto, con excepción de los comercios exclusivamente minoristas. 

Artículo 2

   Dentro de los 30 (treinta) días de la vigencia del presente decreto, 
el Instituto Nacional de Carnes determinará los requisitos y formalidades
para la inscripción en los citados registros y las obligaciones a que
estarán sujetas las empresas para mantener su inscripción en los mismos,
dictando la correspondiente reglamentación a la que dará publicidad
conforme a lo previsto en el artículo 27 del decreto ley mencionado.
   La reglamentación establecerá la tipificación de las distintas modalidades de faena a façon y los criterios para la valorización de 
estos servicios, a los efectos de lo establecido en el artículo 5º del presente decreto.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, serán requisitos indispensables para la inscripción y mantenimiento en los aludidos registros, en todos los casos:

   a) Estar al día con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social y dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones
para con el Instituto Nacional de Carnes en todos los aspectos inherentes
al conatralor a cargo de dicho Organismo;
   b) Proporcionar información completa de la actuación en las
actividades comerciales e industriales del sector, respecto a los propietarios, socios, directores, mandatarios, administradores y personal
superior de la empresa, incluyendo el estado de su situación patrimonial,
en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 4

   Establécese los siguientes requisitos especiales para la inscripción y
mantenimiento en los correspondientes registros:

   a) Los titulares de la explotación de plantas de faena no propietarios
del inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y
menudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas
de faena habilitada a estos efectos y los operadores comprendidos en
el literal d) del artículo 1º del presente decreto que desarrollen su
actividad con destino al mercado de los departamentos de Montevideo y
Canelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles de las
especies bovinas u ovinas frescas, enfriadas o congeladas, deberán
acreditar ante INAC haber constituido en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay y a la orden conjunta del interesado y del 
Ministerio de Economía y Finanzas, garantía mediante depósito en valores públicos por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de sus ingresos netos anuales actualizados por dichas actividades, con un mínimo de U$S 20.000.00 (veinte mil dólares americanos) o su equivalente.
   Dicho depósito, cuyo monto se ajustará semestralmente, garantizará el
cumplimiento de las obligaciones de la empresa inscripta para con los
Organismos del Estado y el Instituto Nacional de Carnes, y será liberado
en caso de cese de la empresa en las actividades mencionadas, previa
acreditación de la correspondiente clausura de actividades ante la
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, y constancia
de INAC de libre adeudo y de no registrar procedimientos administrativos
pendientes de los que pudieran derivarse sanciones pecuniarias;
   b) A partir del 1º de mayo de 1987, sólo podrán exportar carnes y
menudencias bovinas y ovinas los titulares de la explotación de un
establecimiento de faena habilitado por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para producir con destino a la exportación,
inscriptos en el registro a que se refiere el literal a) del artículo 1°.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá extender la
entrada en vigencia del presente literal hasta el 1º de agosto de
1987, cuando se trate de grupos de productores con antecedentes en la
actividad a la fecha del presente decreto.

Artículo 5

   Los establecimientos de faena comprendidos en el literal b) del artículo 1º del presente decreto deberán comunicar los precios de la 
faena a façon al Intituto Nacional de Carnes, en la forma y condiciones que éste determine, debiendo cubrir dichos precios, como mínimo, los costos operativos de cada establecimiento y una razonable rentabilidad de sus activos. 

Artículo 6

   A partir de la fecha que determine la Reglamentación el Instituto
Nacional de Carnes no dará curso a trámites relacionados con las
actividades desarrolladas por las empresas comprendidas en el presente
decreto, sin que se acredite la previa vigencia de la inscripción de las
empresas intervinientes en el correspondiente registro.

Artículo 7

   Las infracciones graves o reincidencias al presente decreto
determinarán la suspensión o cancelación en su caso de la correspondiente
inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el
Capítulo V del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.
   A los efectos previstos en el inciso precedente, serán consideradas
infracciones graves la inexactitud comprobada de las declaraciones
presentadas y la simulación de situaciones o invocación de formas o
negocios jurídicos no ajustados a la realidad de las actividades u
operaciones sujetas a contralor del Instituto Nacional de Carnes.
   Asimismo, el retraso de más de 90 (noventa) días en el pago de cualquiera de las obligaciones ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y/o el Instituto Nacional de Carnes determinará la suspensión del infractor en el registro o registros correspondientes. La reincidencia o el retraso de más de 180 (ciento ochenta) días,
determinarán la cancelación de la o las pertinentes inscripciones.

Artículo 8

   Quedan excluídas del presente decreto las operaciones que realice el
Instituto Nacional de Carnes en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE
PRESNO HARAN.
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