Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Los establecimientos de faena comprendidos en el literal b) del artículo 1º del presente decreto deberán comunicar los precios de la 
faena a façon al Intituto Nacional de Carnes, en la forma y condiciones que éste determine, debiendo cubrir dichos precios, como mínimo, los costos operativos de cada establecimiento y una razonable rentabilidad de sus activos. 
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