Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Dentro de los 30 (treinta) días de la vigencia del presente decreto, 
el Instituto Nacional de Carnes determinará los requisitos y formalidades
para la inscripción en los citados registros y las obligaciones a que
estarán sujetas las empresas para mantener su inscripción en los mismos,
dictando la correspondiente reglamentación a la que dará publicidad
conforme a lo previsto en el artículo 27 del decreto ley mencionado.
   La reglamentación establecerá la tipificación de las distintas modalidades de faena a façon y los criterios para la valorización de 
estos servicios, a los efectos de lo establecido en el artículo 5º del presente decreto.

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