Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Las infracciones graves o reincidencias al presente decreto
determinarán la suspensión o cancelación en su caso de la correspondiente
inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el
Capítulo V del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.
   A los efectos previstos en el inciso precedente, serán consideradas
infracciones graves la inexactitud comprobada de las declaraciones
presentadas y la simulación de situaciones o invocación de formas o
negocios jurídicos no ajustados a la realidad de las actividades u
operaciones sujetas a contralor del Instituto Nacional de Carnes.
   Asimismo, el retraso de más de 90 (noventa) días en el pago de cualquiera de las obligaciones ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y/o el Instituto Nacional de Carnes determinará la suspensión del infractor en el registro o registros correspondientes. La reincidencia o el retraso de más de 180 (ciento ochenta) días,
determinarán la cancelación de la o las pertinentes inscripciones.
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