Fecha de Publicación: 20/02/1989
Página: 191-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 

Decreto 849/988

Se procede al dictado de las normas reglamentarias referentes a la prevención y combate de incendios forestales.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Turismo.

                                 Montevideo, 14 de diciembre de 1988.

   Visto: lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Resultando: conforme a la citada disposición, el Poder Ejecutivo
establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras
formas de protección de bosques.

   Considerando: corresponde -por tanto- dar cumplimiento a lo 
establecido en dicho artículo y proceder al dictado de las normas reglamentarias referentes a la prevención y combate de incendios forestales.

   Atento: a los fundamentos expuestos, al ordinal 4 del artículo 168 de la Constitución de la República y a los artículos 29 y 74 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

                   Disposiciones relativas al combate 
                         de incendios forestales

Artículo 1

   El combate de los incendios de bosques, en todo el territorio 
nacional, se regirá por las disposiciones legales en vigencia, los reglamentos de policía del fuego dictados por el Poder Ejecutivo y las disposiciones del presente decreto. 

   La dirección del combate de incendios forestales, es de exclusiva
atribución y responsabilidad del Director Nacional de Bomberos o de quien
lo represente actuando como Jefe de los Servicios.

Artículo 2

   Los organismos públicos de cualquier naturaleza, están obligados a
colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos, en el combate de los
incendios forestales.

   Las áreas forestales del Estado, administradas por la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán 
equipados de manera que sirvan como centro de información y colaboración de dichas actividades.

Artículo 3

   Todo organismo público o privado, así como cualquier persona, están
obligados a asistir personalmente y con la prestación de vehículos,
máquinas y herramientas a los Servicios de Bomberos, cuando éstos lo
requieran para actuar en combate de incendios forestales o para evitar el
agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios, podrán requisar las
reservas de aguas y otros materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate de 
incendios forestales, la prevención de su desarrollo inminente o su
propagación.

   En tales casos, deberá restituirse dichos bienes en su estado anterior
o si ello no fuere posible, se indemnizará a sus propietarios conforme
con las normas vigentes.

Artículo 4

   Corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos la determinación de la
causa del origen de todo incendio ocurrido en un área forestada, de la
posible intencionalidad, y de la eventual responsabilidad del propietario,
en especial a los efectos referidos en los artículos 40 a 47 de la ley
15.939, de 28 de diciembre de 1987.

                Disposiciones relativas a la prevención
                        de incendios forestales

Artículo 5

   Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o
privada, que sean propietarias de bosques, están obligadas a la adopción
de las medidas de prevención de incendios que se establecen en los
siguientes artículos.

Artículo 6

   Los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título,
administradores o encargados de predios con bosques, están obligados a
permitir el acceso con fines inspectivos, a los funcionarios de la
Dirección Nacional de Bomberos y de la Dirección Forestal.

Artículo 7

   Es obligatorio, en todo predio con bosques, mantener instruido en el
manejo y utilización de elementos de defensa contra incendios forestales,
a un número adecuado de su personal.

   Para tal fin, deberán realizar actividades periódicas de capacitación
y adiestramiento, incluyendo simulacros de situación de incendio, de
acuerdo a planes que deberán ser comunicados previamente a la Dirección
Nacional de Bomberos o al destacamento de Bomberos de su jurisdicción, a
fin de obtener la correspondiente aprobación así como, su colaboración y
supervisión.

Artículo 8

   En todos los bosques, cualquiera sea su extensión, deberá mantenerse
libre de vegetación capaz de propagar el fuego y de cualquier tipo de
material o sustancia combustible, una faja corta- fuegos no inferior a einte metros de ancho en todo el perímetro del mismo, así como, a lo 
largo de caminos, carreteras o vías férreas que atraviesen o linden con bosques. Las fajas corta-fuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de saca arenales vivos o pedregales puros y con lagunas, arroyos 
o cañadas, a condición de que se mantengan limpios de maleza y pajonales.

Artículo 9

    Los propietarios de bosques mayores de treinta hectáreas deberán presentar a la Dirección Forestal, un plan anual de defensa contra incendios forestales en que se contemplen los siguientes aspectos:

    a) Colocación de letreros de advertencia contra incendios;
    b) Establecimientos de vigilancia por medio de guardianes en el
       período estival;
    c) Poda, raleos y aprovechamiento de los bosques y sistema de
       eliminación de los desechos provenientes de los mismos;
    d) Trazado de fajas corta-fuego perimetrales e interiores de acuerdo
       al artículo anterior, que compartimenten el bosque en áreas no
       superiores a treinta hectáreas, las que deben mantenerse en estado 
       de limpieza;
    e) Registro de unidades de combate contra incendio y elementos o
       equipos auxiliares existentes en un área de diez kilómetros de 
       perímetro de su establecimiento, tales como: Destacamento de 
       Bomberos; Comisaría o Destacamento de Policía; sedes de Regionales 
       de Vialidad y otras dependencias públicas; puestos de 
       comunicaciones telefónicas o radiales; máquinas o vehículos de 
       movimiento de tierras, de transporte de cargas o de personal de 
       propiedad privada; depósitos de agua elevados, lagunas, tajamares 
       y arroyos; dirección, teléfono y medios de contacto con miembros 
       de su personal u otras personas adiestradas en combate de 
       incendios forestales residentes dentro del área; y otras 
       informaciones similares. 

Artículo 10

   Además de lo establecido en el artículo precedente, en los bosques con
superficies mayores de treinta hectáreas hasta cien hectáreas se deberá contar con un equipamiento básico de combate consistente en:

  5 Rastrillos especiales para incendios; 
  5 Hachas azadas (Pulaski); 
  5 Palas corazón;
 10 Chicotes; 
  2 Pulverizadores a mochilas; 
  1 Motosierra. 

   Por cada ciento cincuenta hectáreas más de bosque deberá, agregarse un nuevo equipamiento básico como el descripto anteriormente. 

   Cuando el bosque supere las doscientas cincuenta hectáreas, deberá contar asimismo, con un sistema de localización de humos mediante torres 
dotado de comunicaciones y con personal de guardia permanente; tanques 
cisternas de 1.000 litros, motobombas portátiles, mangueras con puntero, 
sistema de alarma, equipos de primeros auxilios; en número adecuado a las 
características del bosque y de acuerdo a las pautas que a tales efectos 
determinará la Dirección Nacional de Bomberos en coordinación con la  
Dirección Forestal. 

Artículo 11

   Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título,
administradores o encargados de predios con bosques o linderos de predios
con bosques, previo a efectuar quemas de campos, de residuos forestales,
agrícolas o de cualquier otra índole, están obligados a dar aviso al
destacamento de Bomberos, Comisaría o Destacamento de Policía más próximo
y en su caso, al propietario o encargado del predio con bosques lindero;

   Al efectuar el aviso deberá indicarse la ubicación superficie y
características de la quema proyectada, estableciendo el día, hora, 
número de personal y equipo a utilizar. 

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien efectúe la
quema deberá adoptar las medidas de prevención y contralor necesarias
para su dominio, lo que será de su estricta responsabilidad.

Artículo 12

    A los efectos del otorgamiento del financiamiento y exoneraciones
tributarias previstas en los artículos 31 y 66 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, para la prevención y combate de incendios forestales,
se deberá recabar preceptivamente la previa opinión de la Dirección
Nacional de Bomberos.

Artículo 13

   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto, serán
sancionadas con multas conforme a lo establecido en los artículos 47 y 69 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 

Artículo 14

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - ANTONIO MARCHESANO. - LUIS BARRIOS TASSANO. - LUIS MOSCA. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - ADELA RETA. - JORGE SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL UGARTE ARTOLA. - JOSE VILLAR GOMEZ.

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