Fecha de Publicación: 20/02/1989
Página: 191-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 

Artículo 8

   En todos los bosques, cualquiera sea su extensión, deberá mantenerse
libre de vegetación capaz de propagar el fuego y de cualquier tipo de
material o sustancia combustible, una faja corta- fuegos no inferior a einte metros de ancho en todo el perímetro del mismo, así como, a lo 
largo de caminos, carreteras o vías férreas que atraviesen o linden con bosques. Las fajas corta-fuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de saca arenales vivos o pedregales puros y con lagunas, arroyos 
o cañadas, a condición de que se mantengan limpios de maleza y pajonales.

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