Fecha de Publicación: 24/03/2006
Página: 553-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 84/006

Dispónese que los usuarios de zona franca podrán desarrollar servicios de
producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación
informática, desde zona franca hacia el territorio no franco.
(433*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 20 de Marzo de 2006

VISTO: el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987,
con la redacción dada por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de
enero de 2001.

RESULTANDO: que el literal D) de la norma referida en el Visto, faculta
al Poder Ejecutivo a autorizar la realización de actividades específicas
de prestación de servicios por usuarios, desde zona franca hacia
territorio no franco; en tal caso los mismos estarán alcanzados por el
régimen tributario general.

CONSIDERANDO: conveniente continuar con el proceso de situar a las
empresas productoras de soportes lógicos en condiciones de competencia
internacional, tanto en el caso que dicha producción se destine al
mercado externo como al interno.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los usuarios de zona franca podrán desarrollar servicios de producción
de soportes lógicos, asesoramiento informático y  capacitación
informática, desde zona franca hacia el territorio no franco.

Artículo 2

 En la parte correspondiente a la actividad referida en el artículo
anterior, los usuarios de zona franca no estarán alcanzados por las
exoneraciones dispuestas en el artículo 19º de la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987, debiendo liquidar y pagar los impuestos en el régimen
general de tributación.

Artículo 3

 Los contribuyentes que realicen las actividades autorizadas por el
presente Decreto, deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio incluyendo en la declaración jurada las rentas
gravadas y las no gravadas.

Artículo 4

 En caso de existir bienes afectados parcialmente al giro gravado, su
inclusión en el Impuesto al Patrimonio se realizará en forma
proporcional.

Artículo 5

 A partir del mes en que comiencen a realizar las actividades autorizadas
en el presente Decreto, los usuarios deberán comenzar a realizar
anticipos a cuenta del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
(ICOSA).

Artículo 6

 Para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
operaciones referidas en el presente Decreto, la deducción del impuesto
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios no destinados
exclusivamente a las mismas, se realizará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA B. HERRERA.
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