Fecha de Publicación: 11/03/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 74/022

Modifícase el Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017.
(621*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 

                                            Montevideo, 3 de Marzo de 2022

   VISTO: el Capítulo I de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, y el Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, con las modificaciones realizadas por el Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018;

   RESULTANDO: I) que en dicho Capítulo se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos, promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales como residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;

   II) que el Decreto N° 77/017, estableció cuáles son las entidades financieras obligadas, precisó el contenido de la información a comunicar, así como las obligaciones de los sujetos obligados a brindar la misma, y dispuso los procedimientos de debida diligencia a los efectos de establecer la residencia fiscal de los titulares de las cuentas;

   III) que desde el año 2018 la Secretaría del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios de la OCDE ha llevado adelante un proceso de evaluación sobre nuestro marco normativo nacional y su ajuste al estándar internacional en materia de intercambio automático de información financiera, realizando ciertas observaciones sobre el grado de cumplimiento de nuestro país con dicho estándar;

   CONSIDERANDO: que se entiende conveniente realizar los ajustes normativos necesarios para subsanar las observaciones formuladas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase como inciso final al artículo 1° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguiente:

   "Toda entidad financiera obligada a informar (distinta a un fideicomiso), residente en Uruguay y en otro país o jurisdicción con el que exista un acuerdo en vigor en virtud del cual se deba proporcionar la información a que refiere el presente decreto, estará obligada a cumplir con las obligaciones en materia de suministro de información y debida diligencia establecidas en el país o jurisdicción en la que mantega abiertas cuentas financieras, siempre que ese país o jurisdicción mantenga un acuerdo en vigor con nuestro país por el cual deba proporcionar la información a que refiere el presente decreto."

Artículo 2

   Sustitúyese el literal b) del numeral 3) del artículo 3° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018, por el siguiente:

   "b) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
   inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si
   la entidad es administrada por otra entidad financiera. Se entiende
   que una entidad es administrada por otra cuando la entidad
   administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro
   proveedor de servicios, cualquiera de las actividades descriptas en el
   inciso segundo del literal a) del presente numeral por cuenta de la
   entidad administrada.

   Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
   que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
   superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
   el período mas corto entre:

   i. El período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el 
      último día del ejercicio fiscal que no se corresponda con el año 
      civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o 

  ii. El período durante el cual la entidad ha existido."

Artículo 3

   Incorpórase como inciso final al numeral 3) del artículo 3° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguente:

   "El alcance del término "Entidad de Inversión" deberá interpretarse de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y normas dictadas por el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, de conformidad con el concepto de "Instituciones Financieras" contenido en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera del año 2012."

Artículo 4

   Derógase el numeral 4) del artículo 5° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017.

Artículo 5

   Incopórase al artículo 5°- bis del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguiente inciso:

   "Declárase que las cajas de auxilio o seguros convencionales regidos por el Decreto - Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y por la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, no se consideran entidades financieras a los efectos de lo dispuesto por el Capítulo I de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017."

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12.- Cuenta Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:

1. Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro,
   cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta
   representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
   de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad
   financiera obligada a informar con motivo de su actividad de
   intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el
   monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de
   inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar
   intereses sobre dicha cuenta;

2. Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o
   varios activos financieros en beneficio de un tercero;

3. Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el
   valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en
   la misma.

   En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se
   entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital
   del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del
   fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario
   final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a
   todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una
   distribución discrecional del fideicomiso. Lo dispuesto en este inciso
   será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas
   similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como
   trust.
   Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los
   efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el
   capital o en los beneficios de la entidad.

   No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de
   deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se
   considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:

   i. Ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar
      por cuenta de los mismos; o

  ii. Gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la
      finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros
      depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada 
      a informar distinta de dicha entidad;

4. Contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el
   reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y
   contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera
   obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas,
   instransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona
   física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad
   por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a
   lo dispuesto en el artículo siguiente.

   El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de
   un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador
   acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que
   implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente,
   responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.

   El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato
   conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de
   tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la
   expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también
   incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia
   conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en
   la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor
   acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.

   El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del
   componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de
   seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de
   seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la
   cuenta individual.

   La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" se refiere
   a la mayor de las siguientes cantidades:

   i. La cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el 
      rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir 
      cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y
  ii. La cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
      conformidad con o respecto del contrato.

   No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la
   cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un
   contrato de seguro:

a. Exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en
   virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad y otra
   prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la
   materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada
   anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan
   aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro
   (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de
   anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o
   terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la
   vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima
   por rectificación de la notificación o error análogo;
d. Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de
   terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un
   contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas
   sean las descriptas en el literal b) precedente; o
e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por
   razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez
   al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima
   depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible
   en virtud el contrato.

   La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente."

Artículo 7

   Sustitúyese el numeral 7) del artículo 13 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

   "7. Las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD 1.000 (dólares estadounidenses un mil). A estos efectos se considera cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular:

    i. No ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) 
       años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la 
       entidad financiera obligada a informar;
   ii. No ha tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar
       por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta 
       manenida por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los 
       últimos 6 (seis) años; o
  iii. Tratándose de un contrato de seguro que establezca el reconomiento
       del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad
       financiera obligada a informar no haya contactado al titular de la
       cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de
       cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la entidad
       financiera obligada a informar durante los últimos 6 (seis) años."

Artículo 8

   Incorpórase como inciso final al artículo 13 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguiente:

   "Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del presente artículo no libera a las entidades financieras del cumplimiento de la obligación de debida diligencia respecto de los titulares de dichas cuentas."

Artículo 9

   Sustitúyese el numeral 1) del inciso segundo del artículo 20 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 10 del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018, por el siguiente:

   "1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que está ubicado el domicilio.

   Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente registrado por dicha entidad, en relación con el titular de la cuenta sujeta a comunicación de información. A tales efectos no constituirá domicilio actualizado el utilizado para envíos de correspondencia si el correo es devuelto por destinatario desconocido. Con independencia de lo precedente, se considerará que el domicilio asociado a una cuenta inactiva es el domicilio actualizado durante el período de inactividad de la misma.

   Asimismo, se entenderá que el domicilio actualizado surge de pruebas documentales si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar garantizan que el domicilio actualizado presente en sus archivos como domicilio coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que aquél constatado por las pruebas documentales.

   También se entenderá que esta condición se cumple, cuando las políticas y procedimientos de la entidad obligada a informar permiten asegurar que cuando esta última posea pruebas documentales de carácter oficial y en las misma no conste un domicilio reciente o alguna otra dirección, el domicilio que figura en los archivos de la entidad financiera obligada a informar coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que el que figura en documentos recientes expedidos por un organismo público competente o una empresa de suministros, entre los que se incluye, suministro de agua, electricidad, teléfono (línea fija), gas por cañería, o que consta en una declaración jurada de la persona física titular de la cuenta.

   Únicamente se aceptará una declaración jurada del titular de la cuenta si:
   i. La entidad financiera obligada a informar ha estado legalmente
      obligada a recabarla durante los últimos cinco años;
  ii. Figura en ella el domicilio del titular de la cuenta, y
 iii. Está fechada y firmada por la persona física titular de la cuenta
      bajo pena de incurrir en responsabilidad civil y penal (artículos 
      237 y 239 del Código Penal).

   En tales circunstancias, los criterios de conocimiento aplicables a las pruebas documentales establecidas en el inciso segundo del artículo 38 del presente decreto se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite la entidad financiera obligada a informar.

   Alternativamente, una entidad financiera obligada a informar cumple con que el domicilio actualizado surge de pruebas documentales cuandos sus políticas y procedimientos permitan asegurar que la jurisdicción del domicilio se corresponde con la jurisdicción de expedición de las evidencias documentales oficiales.

   En el caso de las cuentas a que refiere el artículo 17 del presente decreto, la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales se entenderá satisfecha si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar permiten afirmar que el domicilio que figura en sus archivos se halla en el mismo país o jurisdicción que la que consta en los documentos más recientes recopilados por dicha entidad financiera.

   De forma alternativa, para cumplir la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales, si se trata de un contrato de seguro que establezca el reconomiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar puede remitirse al último domicilio que figure en sus archivos:

   i. Hasta producirse un cambio de circunstancias que implique que la
      entidad financiera obligada a informar tenga conocimiento o pueda
      llegar a conocer que esa dirección es incorrecta o no confiable, o
  ii. Hasta la fecha de amortización (total o parcial) o de vencimiento 
      del contrato. La amortización o vencimiento de dicho contrato 
      constituirá un cambio de circunstancias siendo de aplicación lo 
      dispuesto en el siguiente inciso.

   Si una entidad financiera obligada a informar se remite al procedimiento de revisión establecido en este numeral y se produce un cambio de circunstancias que implique que dicha entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las pruebas documentales originales no son correctas o confiables, la entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el último día del año civil considerado o período en cuestión, o en un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la notificación o desde que se tenga conocimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y recabar nuevas pruebas documentales para establecer la residencia de la persona física que mantiene una cuenta. Si la entidad financiera obligada a informar no consigue la declaración de residencia fiscal, ni nuevas pruebas documentales para esa fecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda electrónica de datos previsto en el siguiente numeral."

Artículo 10

   Incorpórase como inciso final del artículo 37 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguiente:

   "La declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente artículo que contengan información falsa, darán lugar a la sanción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que puedan corresponder de acuerdo con la legislación nacional."

Artículo 11

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

   "El referido plazo será computado a partir del 1° de enero del año siguiente a a aquel en que se debió suministrar la información."

Artículo 12

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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