Fecha de Publicación: 11/03/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Sustitúyese el numeral 1) del inciso segundo del artículo 20 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 10 del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018, por el siguiente:

   "1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que está ubicado el domicilio.

   Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente registrado por dicha entidad, en relación con el titular de la cuenta sujeta a comunicación de información. A tales efectos no constituirá domicilio actualizado el utilizado para envíos de correspondencia si el correo es devuelto por destinatario desconocido. Con independencia de lo precedente, se considerará que el domicilio asociado a una cuenta inactiva es el domicilio actualizado durante el período de inactividad de la misma.

   Asimismo, se entenderá que el domicilio actualizado surge de pruebas documentales si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar garantizan que el domicilio actualizado presente en sus archivos como domicilio coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que aquél constatado por las pruebas documentales.

   También se entenderá que esta condición se cumple, cuando las políticas y procedimientos de la entidad obligada a informar permiten asegurar que cuando esta última posea pruebas documentales de carácter oficial y en las misma no conste un domicilio reciente o alguna otra dirección, el domicilio que figura en los archivos de la entidad financiera obligada a informar coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que el que figura en documentos recientes expedidos por un organismo público competente o una empresa de suministros, entre los que se incluye, suministro de agua, electricidad, teléfono (línea fija), gas por cañería, o que consta en una declaración jurada de la persona física titular de la cuenta.

   Únicamente se aceptará una declaración jurada del titular de la cuenta si:
   i. La entidad financiera obligada a informar ha estado legalmente
      obligada a recabarla durante los últimos cinco años;
  ii. Figura en ella el domicilio del titular de la cuenta, y
 iii. Está fechada y firmada por la persona física titular de la cuenta
      bajo pena de incurrir en responsabilidad civil y penal (artículos 
      237 y 239 del Código Penal).

   En tales circunstancias, los criterios de conocimiento aplicables a las pruebas documentales establecidas en el inciso segundo del artículo 38 del presente decreto se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite la entidad financiera obligada a informar.

   Alternativamente, una entidad financiera obligada a informar cumple con que el domicilio actualizado surge de pruebas documentales cuandos sus políticas y procedimientos permitan asegurar que la jurisdicción del domicilio se corresponde con la jurisdicción de expedición de las evidencias documentales oficiales.

   En el caso de las cuentas a que refiere el artículo 17 del presente decreto, la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales se entenderá satisfecha si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar permiten afirmar que el domicilio que figura en sus archivos se halla en el mismo país o jurisdicción que la que consta en los documentos más recientes recopilados por dicha entidad financiera.

   De forma alternativa, para cumplir la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales, si se trata de un contrato de seguro que establezca el reconomiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar puede remitirse al último domicilio que figure en sus archivos:

   i. Hasta producirse un cambio de circunstancias que implique que la
      entidad financiera obligada a informar tenga conocimiento o pueda
      llegar a conocer que esa dirección es incorrecta o no confiable, o
  ii. Hasta la fecha de amortización (total o parcial) o de vencimiento 
      del contrato. La amortización o vencimiento de dicho contrato 
      constituirá un cambio de circunstancias siendo de aplicación lo 
      dispuesto en el siguiente inciso.

   Si una entidad financiera obligada a informar se remite al procedimiento de revisión establecido en este numeral y se produce un cambio de circunstancias que implique que dicha entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las pruebas documentales originales no son correctas o confiables, la entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el último día del año civil considerado o período en cuestión, o en un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la notificación o desde que se tenga conocimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y recabar nuevas pruebas documentales para establecer la residencia de la persona física que mantiene una cuenta. Si la entidad financiera obligada a informar no consigue la declaración de residencia fiscal, ni nuevas pruebas documentales para esa fecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda electrónica de datos previsto en el siguiente numeral."
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